REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-S-2006-001426
Asunto N° AP21-R-2006-000768
El día de hoy, jueves diez (10) de agosto de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Carmen Yolanda Medina de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.420.613, contra la empresa Adecco E.T.T, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.11.1999, bajo el N° 61, Tomo 18- A-Cto. La parte actora no constituyó apoderados en juicio. La apoderada de la demandada es la abogada Mayrin Alejandra Sánchez Rovaina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.282. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Mayrin Alejandra Sánchez Lovaina, antes identificada, el ciudadano Marcelino Lara González, titular de la cédula de identidad N°, en calidad de testigo, y una persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496960, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Román Alberto Urrutia, titular de la cédula de identidad N° 18.185.369. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Sánchez expuso: 1) No pudo acudir a la audiencia preliminar porque estaba en los Teques, hubo un derrumbe y no pudieron pasar, para lo cual consignó un documento, y promovió una testimonial del chofer de la empresa. 2) La trabajadora, firmó un contrato de trabajo temporal, y firmó un finiquito para culminar la relación laboral. 3) La audiencia preliminar era a las nueve de la mañana, salieron desde la cinco de la mañana, la vía la cerraron a las siete de la mañana, pero el derrumbe ocurrió desde la noche anterior. En este estado, la Juez luego del juramento de Ley, evacuó la testimonial del ciudadano Marcelino Lara, quien manifestó ser el chofer de la empresa, que fue a buscar a la abogada a los Teques, el día 04 de julio de 2006, y salieron de los Teques a las cuatro de la tarde. Luego, la Jueza preguntó a la representante de la parte demandada, si ella sola es la que atiende los casos de la empresa, quien manifestó que si y a nivel nacional. De igual forma, manifestó que en la empresa demandada hay siete mil quinientos trabajadores aproximadamente. Luego, la Juez observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, tenemos que la abogada de la parte demandada, aduce que hubo un derrumbe en la vía de los Teques, a eso de las 5: am , que le impidió su llegada a tiempo a la audiencia preliminar, a tales efectos consignó informe emanado del Ministerio de Infraestructura, fechado 04.07.2006, del cual solo se aprecia que ese día en el sector cercano al puente de Carrizal Municipio Carrizal de la Carretera Panamericana, aproximadamente a las 07:00 a.m., quedando paralizado el paso vehicular, la cual no demuestra que la abogada de la demandada haya salido a las 05:00 am., para asistir al acto, y la testimonial del ciudadano Marcelino Lara, chofer de la empresa desde hace cinco (5) años, se desestima, en virtud que señaló que el día 04.07.2006, había salido con la abogada a las 04:00 de la tarde, lo cual contradice lo alegado por la representación de la demandada. Los hechos narrados por la parte demandada, lo fueron en esta audiencia y lo leal, a todo evento, es que la fundamentación de la apelación en cuanto a los hechos se explane en el escrito de apelación, a los fines de la contradicción y la correspondiente prueba. Esto deriva del deber de lealtad entre las partes y el de la colaboración con la administración de justicia, de acuerdo al Código de Ética del Abogado y es la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que al ser sujeto procesal se tienen deberes hacia la otra parte y los órganos de administración de Justicia, mandato constitucional como integrantes del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en nuestra democracia, en conocimiento de nuestros derechos y deberes, en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la abogada Sánchez, pero en forma alguna quedó demostrado su alegato por lo que esta Juzgadora considera que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, a su conducta imprevisiva al no asociar o sustituir el mandato que le fuera otorgado por la empresa demandada, en otro u otros profesionales del Derecho, tomando en consideración el número de empleados que laboran en la misma. Respecto al alegato referido a que la demandante fue contratada por una empresa de trabajo temporal, y luego de culminada la obra, de manera voluntaria firmó y aceptó su finiquito contractual, esta Alzada observa que es un alegato de fondo, que debió oponerse en el momento procesal correspondiente (contestación de la demanda), el cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y por tanto, mal puede esta Juzgadora considerar tal alegato. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el juicio incoado por la ciudadana Carmen Yolanda Medina de Rondón contra la empresa Adecco E.T.T Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderada judicial de la demandada
El testigo
Vanessa Veloz López
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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