REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2005-004118
Asunto N° AP21-R-2006-000728

El día de hoy, miércoles dos (02) de agosto de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, que declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gabriel Villena Guis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.671.354, contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela. La apoderada judicial de la parte actora, es la abogada Liris Gallardo Corigliano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.664. La demandada, está representada por el ciudadano Hangu Oh, en su condición de Consejero de la Embajada de la República de Corea en Venezuela, según consta del folio 104. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Liris Gallardo, antes identificada y de la incomparecencia de la parte recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. Luego, la Juez observó: Consideraciones previas: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; De un proceso instrumento de la justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora. Decisión del A quo: La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, aplicando las consecuencia previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideraciones para decidir: Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano. En consecuencia, pese a la incomparecencia del demandado recurrente, por razones de estricto orden público, este Juzgado Superior, estima su deber de acuerdo a la moderación y prudencia prevista en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, en junio del presente año, para el ejercicio de la función jurisdiccional y de la independencia del Juez, que lo procedente, sin que pueda estimarse una reposición inútil, es anular la declaratoria de presunción de la admisión de hechos de fecha 21 de junio de 2006 (folio 48) y reponer la presente causa al estado correspondiente a que la Jueza Vigésimo Sexto de este Circuito Judicial, remita el expediente a los tribunales de juicio, luego de transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior realización de la audiencia de juicio. A todo evento, se hace un llamado de atención a la Embajada de la República de Corea, a sus representantes _ tal como lo hacemos siempre en estos casos de inasistencia a las audiencias_, para que por sentido de colaboración y respeto a la majestad de la Justicia, cuando se ejerza un recurso se considere el tiempo, trabajo y los costos judiciales de la celebración del acto, el cual involucra a distintas personas u órganos judiciales como a la contraparte y sus apoderados. De ser el caso, debe manifestarse con anterioridad al acto la voluntad de desistir del recurso ejercido, o, justificarse posteriormente, la causa de la inasistencia. Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del acta de fecha 21.06.2006, en la cual se presumió la admisión de los hechos, y reponer la causa al estado que el Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderada judicial de la parte actora



Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"