REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1°) de Agosto de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000515
PARTE ACTORA: SNESHKO C. VILMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.486.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMENERGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nros. 88.594 y 46.354, respectivamente. (Folios 05)
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REGY MARIANT C. A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-02-92, bajo el Nro. 5, Tomo 49-A-Segdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nro 11.949. (Folio 18)
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUS GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana SNESHKO C. VILMA JOSEFINA contra la empresa REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A.
Recibidos los autos en fecha 2 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 12 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veintinueve (29) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo oral el día 10 de julio de 2006, en virtud de la suspensión de la causa solicitada de mutuo y común acuerdo por ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SNESHKO C. VILMA JOSEFINA contra la empresa REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Adujo la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral que en primer lugar solicitaba la reposición de la causa ya que el Tribunal de juicio luego de una larga paralización se avocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes para que ejercieran el derecho de recusación por tanto violó el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa por ello solicita la reposición de la causa por violación del articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Que esa norma establece un lapso perentorio para recibir el expediente y fijar la audiencia. Para el supuesto de que no se acoja la reposición de la causa adujo que la confesión del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio no es plena. Que consta del expediente la documental que no fue impugnada ni tachada mediante el cual a la actora se le cancelan todas sus prestaciones, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez. Que igualmente en cuanto a las indemnizaciones del 125 efectivamente no fueron accionadas y el juez las concedió incurriendo en ultrapetita, al dar mas de lo solicitado. Que la demanda además es contraria a derecho cuando condena al pago de intereses de mora cuando ya las prestaciones se habían cancelado.
Por su parte la representación de la actora insistió en que la actora fue despedida injustificadamente de manera verbal, insistió en el tiempo de servicio y al ser interrogado por la Juez si había recibido las prestaciones sociales conforme a la documental que riela anexa al expediente, respondió en forma afirmativa.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
Como punto previo y antes de entrar a resolver la controversia debe esta Alzada pronunciarse con relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada al momento de la audiencia oral.
Se observa de autos que la juez de Juicio determinó lo siguiente:
“..En el presente caso, la parte demandada no se presentó en la hora fijada por auto expreso para la celebración de la Audiencia de Juicio, a pesar de su reiterado y oportuno llamado en la Sala respectiva. En tal sentido, a la parte accionada se le tendrá por confesa con relación a todos los hechos planteados por la parte demandante, y sus reclamos serán procedentes en cuanto se encuentren ajustados a derecho, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 151 de la LOPTRA. En consecuencia, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión de la actora bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
Esta Juzgadora, vista la inasistencia de la demandada a la hora fijada, reitera que la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición a la audiencia de Juicio, la cual implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia. Es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la Audiencia de Juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a la misma...”
Ahora bien, de la revisión que hace esta Alzada del expediente observa que en fecha trece (13) de enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual visto que concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2005 y consignado como fue el escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil se ordenó agregar al expediente y en consecuencia ordenó la remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el Articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28)
En fecha 17 de enero de 2006 se produjo la itineración del expediente correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, esto es a casi dos meses de su itineración, el referido Juzgado lo dio por recibido avocándose la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2006 el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes y por auto de fecha 21 de marzo del mismo año se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el dia nueve (9) de mayo de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 569, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”
En acatamiento a la anterior doctrina esta Alzada observa que desde el momento de la culminación de la audiencia preliminar y una vez transcurrido el lapso para que la demandada presentara su contestación a la demanda, esto es el dia 12 de enero de 2006, hasta el momento en que el Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente, abocándose al conocimiento de la causa, hecho ocurrido el dia 14 de marzo de 2006, transcurrió un tiempo excesivo que conllevó al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, suscitándose una paralización de la causa, por lo que al no producirse la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento del abocamiento y posterior fijación de la audiencia, violó el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la seguridad jurídica de las partes, en especial de la demandada, quien no tuvo conocimiento de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo que motivó su incomparecencia con las consecuencias jurídicas establecidas por la juzgadora de Primera Instancia.
Por todos estos motivos esta Alzada en protección de los derechos y garantías constitucionales mencionados acuerda la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie nuevamente sobre las pruebas promovidas, y posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del derecho a la defensa del recurrente, todo ello en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie nuevamente sobre las pruebas promovidas, y posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del derecho a la defensa del recurrente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
EXP Nro. AP21-R-2006-000515
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”