REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto del año 2006.
194º y 145º.

Exp Nº AP21-R-2006-000765

PARTE ACTORA: SALVADOR SAFINA MELONE, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.438.747.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES Y MARCOS VILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 11.337 y 15.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROJAS FRANKLIN Y ASOCIADOS II, C.A. (ROFRACA ahora denominada solo ROFRACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 38-A Sgdo en fecha 22 de julio de 1993 e INVERSIONES GROOS, C.A inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 28, Tomo 46-A- Sgdo, de fecha 7 de febrero de 1991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, ANA MARIA NUNES VELOSA Y PEDRO ANDRES ROJAS CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 67.956, 81.554 y 54.617, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Inadmisible el llamado del tercero.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANY RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de decisión dictada en fecha 4 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud del llamado de terceros.

Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el día martes primero (1°) de agosto de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral en la cual compareció solamente la parte demandada recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, en este sentido procede esta Sentenciadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión, la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos del agravio sufrido por el recurrente conforme al principio de la no reformatio in peius.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Alega la parte recurrente, que formuló la solicitud del llamado a tercero momentos antes de la audiencia debido a una causa extraña a las partes y al tribunal. Que dicha solicitud no fue presentada antes por cuanto no tenía los poderes, sin embargo la presentó momentos antes de la audiencia. Que dicha solicitud de tercería obedece a que el actor prestó servicios para la C.A. Metro Los Teques por lo que está estrechamente vinculada con lo que se debate en el juicio y lejos de causarle perjuicios al actor esta tercería sería en su beneficio por cuanto se le garantiza al actor su pretensión al momentos de las resultas. Que el punto central está en la oportunidad en que presentó la solicitud de tercería que fue momentos antes del inicio, que no la presentó ante la URDD porque le pareció una falta de respeto con el juez presentarse con el comprobante de recepción de dicha solicitud, lo cual pudo hacer pero que en su criterio era mas prudente presentarla al momento de la audiencia. Que la Juez recibió el escrito y las pruebas en apoyo de dicha solicitud reservándose el lapso de cinco dias para decidir y cual fue su sorpresa que la misma fue negada. Su pedimento es que sea considerada temporáneamente presentada la solicitud y se ordene el llamado del tercero.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la intervención del tercero en el Capitulo III del Titulo IV desde el Artículo 52 al 55.

En el Artículo 54 establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado..

De esta manera la ley fija la oportunidad procesal que tiene el demandado para hacer el llamamiento del tercero, esto es, en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Este lapso establecido por el legislador en la norma supra transcrita para el llamamiento que hace la demandada del tercero a determinada causa, no es más que en beneficio del proceso y del derecho a la defensa de las partes contendiente en juicio, pues tanto la parte actora, enterada del llamamiento del tercero, necesariamente debe presentar sus pruebas, su defensa y su postura procesal frente a ese llamamiento, y ese tercero debe presentar sus pruebas de igual manera en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, permitir entonces un lapso diferente al instituído por la Ley para que la demandada llame al tercero se estaría cercenando el derecho a la defensa protegido constitucionalmente.

En tal sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse a este Capitulo nos dice:

“En el Capitulo III, se desarrolla la intervención de terceros regulándose su procedencia dentro del proceso. Aquí merece especial significación la posibilidad de intervenir, de quien tenga relación jurídica sustancial con alguna de las partes, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de loa sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida y la intervención, como litisconsortes de una parte, de terceros titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia a dictarse; supuestos estos no contemplados con anterioridad..”

Este lapso en el cual la parte demandada puede formular el llamamiento del tercero tiene razón de ser en el mismo proceso, ya que este es un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen y la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado. No puede quedar a voluntad de las partes el momento preciso en que los actos deban realizarse, ya que ello esta íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otras hasta la conclusión del mismo.

Así las cosas, consta de las actas procesales que una vez iniciada la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en esa misma oportunidad la parte demandada presentó ante el Juez Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución escrito de solicitud del llamado del tercero, a los efectos de que el Tribunal se pronunciara al respecto.

En tal sentido, la Juez ordenó la incorporación al expediente fijando un lapso de cinco días siguientes a los fines de pronunciarse al respecto de la solicitud formulada por la demandada, produciendo su decisión la cual es el objeto del presente recurso.

De la anterior narración se desprende, que efectivamente la demandada presentó su solicitud del llamado de terceros fuera del lapso de comparecencia, lapso éste establecido de manera precisa por el legislador en el Artículo 54 supra trascrito, que de permitirse se estaría colocando en un estado de indefensión a la parte actora, quien se vería sorprendida por ese llamamiento, sin la posibilidad de presentar las respectivas pruebas frente a ese tercero, sin posibilidad de fijar postura alguna, con relación a la tercería propuesta por la empresa demandada. Y para el tercero igualmente se le estaría cercenando la posibilidad de traer pruebas al proceso, quien tendría que tomar el procedimiento en el estado en que se encuentra, no siendo este el caso de los terceros coadyuvantes y litisconsorcial voluntario.

Por los motivos expuestos, esta Alzada concluye en que el llamamiento del tercero C. A. METRO DE LOS TEQUES se realizó en forma extemporánea, ya que el llamamiento de un tercero a la causa de manera forzosa, necesariamente debe proponerse hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado DANY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano SALVADOR SAFINA MELONE, contra las empresas ROFRACA, C.A. e INVERSIONES GROOS, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2006, que declaró inadmisible la solicitud del llamado a tercero, y fijó la continuación de celebración de la audiencia preliminar.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ



MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2006-00765

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”