REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto del año 2006.
196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000766

PARTE ACTORA: HUGO RAMÓN GALVIS RUBIO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.170.894.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER AMO GABASA, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.396.776, en su condición de Presidente de la empresa GIMANASIO AMO S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON BRACAMONTE y PEDRO ROBERTO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 77.411 y 37.272, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de este Circuito Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HUGO RAMON GALVIS RUBIO contra el ciudadano JAVIER AMO GASABA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de este Circuito Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HUGO RAMON GALVIS RUBIO contra el ciudadano JAVIER AMO GASABA.

Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 02 de agosto de 2006, a las 2:30 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos, siendo diferido el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día 08 de agosto de 2006 a las 9:00 am., siendo dictado el mismo en la referida fecha tal como consta del acta levantada a tales efectos cursante a los folios 153 y 154, en este sentido procede esta Sentenciadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión la parte actora apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA APELACION Y AUDIENCIA ORAL

Al momento de ejercer el recurso de apelación respectivo, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

“…En reiteradas jurisprudencias pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, se indica la forma en que debe proceder el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuencia jurídica que se desprende de esta norma, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar…En el caso concreto…no llegó a realizarse la prolongación debido a que el A Quo la suspendió tres (3) meses después de celebrada la apertura de la Audiencia Preliminar y a sólo tres (3) días de la fecha de reprogramación de la primera prolongación de la misma, por lo que el Juez que dictó la recurrida fue el custodio de esos medios de prueba durante todo ese tiempo y consecuencialmente debió revisarlas o valorarlas, aprovechándose de ellas, o al menos de las pertinente y legales, antes de dictar un fallo que adolece de muchos vicios…Respecto a la falta de cualidad del demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la parte motiva de su sentencia hace la observación que la parte actora no demanda a la empresa entonces denominada Gimnasio Amo S.R.L. sino que demanda al ciudadano Javier Amo Gabasa quien era su patrono. De esta observación se desprende sin lugar a dudas, que el ciudadano Juez, no examinó las pruebas aportadas por la parte actora, de haberlo hecho, hubiera constatado que no se podía demandar a Inversiones Doral J.L, C.A., que era la última razón social de esa empresa, porque había sido “liquidada”…en la redacción del fallo que hoy recurrimos, en especial de la parte narrativa, notamos expresiones de desconfianza y dudas de unos hechos que no necesitan verificación, ni aceptación por parte del Juez, porque no pertenecen a este juicio, sólo reiteramos, son referenciales, ilustrativos, historia…Los hechos que tienen que ser aceptados, como consecuencia jurídica a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son necesariamente los que el Juez A Quo indica a su criterio en el folio N° 7 de su sentencia. Los que tiene que considerar aceptados, son los que señalan los hechos ilícitos cometidos por el demandado, que atentaron en contra del honor y la reputación del demandante…Notamos una especie de confusión en los conceptos señalados por el ciudadano Juez, debido que derecho adquirido, es un derecho real, que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona, y no cabe hacer alusión a él en el caso de marras; toda vez, que lo que se reclama es la indemnización por un daño de naturaleza moral, no patrimonial, ya que el derecho violentado, no es de índole real ni personal, sino de carácter personalísimo, tal como la honra, el honor y la vida…Consideramos, además, que el Juez debió se más prudente al ordenar agregar al expediente las pruebas promovidas por esta parte actora, sin esperar el lapso que nos correspondía por derecho de ejercer este recurso, a nuestro criterio, sentimos que de esa forma se le dio publicidad al material probatorio en forma extemporánea y precipitada, porque dependiendo de la decisión de este Tribunal de Alzada, que esperamos nos sea favorable…”.

Por otra parte, en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente indicó además que en la sentencia recurrida no se había aplicado correctamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en especial la n° 886 del 17 de febrero de 2004, por no aplicar el a quo la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que en la prolongación no revisó las pruebas consignadas las cuales no analizó ni valoró en la sentencia; que en este caso específico se produce con ocasión a la decisión del superior una semejanza con ese segundo momento cuando el demandado faltó a la audiencia preliminar, ya que el Juez tenía que revisar los medios de prueba aportados, que debió decidir sobre la falta de cualidad que adujo en el momento de la audiencia en virtud de que el abogado que compareció por parte del demandado no tenía poder que acreditase su representación, porque el demandado fue el ciudadano Javier Amo Gabasa, en forma personal, por lo que de manera sorpresiva el a quo declaró sin lugar la demanda con una total incoherencia y contradicción en su decisión por cuanto no tomó en consideración que en virtud de la admisión de los hechos se tenía que dar por cierto la existencia del ilícito y por ende el daño moral que de autos consta que el ciudadano Javier Amo Gabasa interpuso una denuncia por el delito de apropiación indebida, acusando al hoy accionante de llevarse unos libros, siendo éste una persona honesta, responsable, con lo cual le ocasionó el daño moral. De seguidas procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito libelar.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 02 de Febrero de 1992, su representado ingresó a prestar servicios personales en la empresa GIMNASIO AMO S.R.L., desempeñando el cargo de Contador, bajo la supervisión de su jefe directo JAVIER AMO GABASA, relación laboral que se mantuvo hasta el día 03-03.2005, fecha en que se produjo a su decir el retiro justificado del demandante. El salario promedio inicial fue de BS. 20.000,00 y el último salario fue de BS. 916.666,65, según consta en demanda que por calificación de despido que a su decir incoara su representado contra esa empresa, en fecha 07-03-05 y que culmino a su decir mediante un contrato de Transacción entre las partes, el cual fue homologado a su decir por auto separado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7-12-2005 adquiriendo autoridad de Cosa Juzgada, (expediente AP21-S-2005-000400).
Que el día 03-03-05, el demandante a su decir se vio en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente de la empresa en respuesta a su decir a un desprecio ofensivo recibido por parte de quien era su patrono, el ciudadano JAVIER AMO, ya que a su decir, ya a esa hora se había contado y cuadrado el dinero de la empresa, lo había envuelto en bolsas plásticas, en dos paquetes, cada uno guardado en cada caja de seguridad, procedimiento acostumbrado según continua señalando la parte actora, que con cierta regularidad se practicaba en la empresa, según continua a su decir la parte actora siempre en presencia y aprobación de la secretaria del presidente, la ciudadana Rosemari Buitrago, quien comparaba los montos con los registros que según lo dicho por el apoderado de la parte actora, ella misma (aparte y por su cuenta) la procesaba en su computadora y que si había coincidencia le daba su visto bueno. Alega a continuación la parte actora que cuando ocurrió ese desagradable hecho ofensivo por parte del presidente de la empresa en contra del demandante, el cual fue agravado a su decir por haberse cometido en la presencia de dos damas, la mencionada secretaria y de la esposa del presidente, el accionante, ofendido, a su decir se retiro justificadamente de la empresa
Que el día siguiente 4-3-2005 a su decir por la parte actora, se presento el actor al GIMNASIO AMO para entregar todas las llaves que tenia asignadas, haciendo entrega de las mismas a la secretaria.
Que el día 8-03-2005 la parte actora a su decir, se recibió una llamada telefónica en la casa del demandante, hecha a su decir por la referida secretaria donde solicitaba las combinaciones de las dos cajas de seguridad, continua la parte actora en su narrativa diciendo que quien atendió la llamada fue la esposa del accionante, diciéndole a este que le dictara las combinaciones de las dos cajas de seguridad, respondiéndole que JAVIER AMO las tenia anotadas en su agenda,, que a continuación la secretaria le pregunto a su jefe, que a decir de la parte actora contesto, que no sabia donde estaban anotadas y que fue entonces, cuando el demandante a su decir le dicto las combinaciones a su esposa y esta a su vez a su decir se las indicaba a través del teléfono a la secretaria. Continua la parte actora narrando que con la combinación y la llave se pudo abrir la caja grande, pero que a su decir no pudieron abrir la pequeña, por lo que llamaron a un cerrajero, que la abrió sin violentarla, con la misma combinación que fuere dictada por el teléfono a la secretaria. La parte actora señala mas adelante que según información suministrada al demandante por la misma secretaria en la estación del metro de Capitolio 3 días después, quien a decir de la parte actora esta agrego, que apenas estuvieron abiertas las cajas de seguridad, que el sr. Amo, según lo dicho por la parte actora en su libelo, a su decir, saco el paquete y que sin abrirlo lo metió en un maletín y se lo llevo a su casa, y que al día siguiente a su decir, le pregunto a la secretaria que cuanto había en la caja pequeña y que ella a su decir le respondió que había contado junto con el sr. Hugo BS. 55.110.000,00, señalando la parte actora que el señor Amo respondió que había menos, que tal vez era el quien se había equivocado contándolo, que a su decir luego lo recontaría y que no se hablo mas del asunto.
Que el día 4 de Abril de 2005 a su decir, fueron notificados de la demanda recibiendo y firmando la notificación la misma secretaria y que el sr. Amo a su decir se encontraba en Miami, y que apenas regreso de Miami señala la parte actora en su narrativa del libelo que el Sr. Amo contacto a los abogados JOSE BRACAMONTE, IPSA N° 77.411 y PEDRO PERES MENDEZ IPSA N° 37.272. Señalando el apoderado de la parte actora que el primer abogado llamo telefónicamente a este con la finalidad de sostener una reunión con el y que a su decir, se efectuaron tres reuniones, estando presente en las mismas el apoderado del actor, señalando mas adelante el apoderado de la parte actora, de que el abogado Bracamonte trato de persuadir al accionante a que desistiera de la demanda a cambio de BS. 6.000.000,00 y de que el sr Amo a su decir no lo denunciaría ante el C.I.C.P.C por una supuesta apropiación indebida de BS. 8.100.000,00 que a decir de la parte actora, según faltaban de la caja de seguridad y que debido a la fortaleza de su representado y a su decir, de la temeraria simulación de un hecho punible orquestado a su decir por el patrono dos meses después de detectado el supuesto delito, acción que a decir de la parte actora tenia toda la apariencia de una venganza personal por haber sido demandada su empresa, las cuales a su decir no atemorizaron a su representado y que este se negó a desistir. El apoderado de la parte actora señala que la respuesta a la negación del desistimiento no se hizo esperar, ya que a su decir el 05-05-05 el abogado PEDRO PEREZ en representación de la empresa introdujo la denuncia ante el C.I.C.P.C. por apropiación indebida de BS. 8.100.000,00.
Que el 17-05-05, a su decir en su libelo por la parte actora, el abogado PEDRO PEREZ MENDEZ en representación de la empresa demandada solicito a la Notaria Publica 29° del Municipio libertador su traslado y constitución a la empresa demandada, para que esta diera fe de la no presencia de medios de prueba, antigüedad, recibos, finiquitos, libros e instrumentos de cálculos de prestaciones, a su decir, acusando públicamente al demandante de habérselos llevado.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a las actas procesales que en fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano actor, interpuso escrito libelar, del cual se desprende al folio 01 del presente expediente, que demanda al ciudadano Javier Amo Gabasa, por lo que solicita que la notificación se efectué en cabeza del prenombrado ciudadano.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Posteriormente, por auto de fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, suspendió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que para el día 29 de marzo de 2006, quien compareció a la audiencia preliminar fue el ciudadano JOSE BRACAMONTE, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GIMNASIO AMO S.R.L., siendo el demandado el ciudadano JAVIER AMO GABASA, por lo que el tribunal aplicó la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el presente caso, fue demandado en forma personal al ciudadano Javier Amo Gabasa, señalando como domicilio del demandado el Gimnasio Amo S.R.L., empresa ésta para la cual según las referencias esgrimidas en el escrito libelar, el ciudadano Hugo Galvis, parte actora en el presente juicio, prestó servicios en forma personal y subordinada. Ahora bien, de conformidad con sus alegatos, incluso en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, el accionante manifestó no haber procedido a demandar a la sociedad mercantil antes nombrada debido a que ésta ha sido liquidada. Al respecto, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II hace regencia la las denominadas “Fin de la Sociedad”, bajo los siguientes términos:

“…Hecha la división del activo social, presentada por los liquidadores cuenta final de la liquidación y aprobada ésta por los socios, los liquidadores deben dirigir una participación al registro mercantil, comunicando que la liquidación ha sido concluida. La participación debe inscribirse y publicarse (artículo 217 del Código de Comercio). Una vez hecha la publicación se extinguirá la persona jurídica…En el derecho italiano está prevista, expresamente, la cancelación de la sociedad (como acto registral) en el artículo 2456: (…)aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir la cancelación de la sociedad del registro de las empresas…La doctrina le asigna eficacia constituta al acto registral de cancelación (Porzio), señalando que (de acuerdo a los trabajos preparatorios) la norma vino a poner fin a la polémica sobre el momento extintivo de la sociedad, estableciendo un acto formal sellara tal momento…Ante la cancelación, los acreedores tienen frente a sí a la sociedad. }Regula así el artículo 2456 el aspecto pasivo del fenómeno de la supervivencia ya que puede ocurrir también la situación inversa (aspecto activo). Los derechos y obligaciones de los socios con posterioridad a la cancelación son explicados (Porzio) en base a tres teorías: a) extinguir a la sociedad, renace la comunidad de socios; b) los socios son los sucesores a título universal de la sociedad; c) la acción contra los socios es una acción de enriquecimiento…La jurisprudencia italiana le ha dado al asunto una solución distinta: si después de la cancelación aparecen deudas no satisfechas, la sociedad no se ha extinguido y la inscripción de la cancelación, operada inválidamente puede ser revocada hasta de oficio, conforme al artículo 2191 del Código Civil…”.

Por su parte el legislador mercantil estableció en el artículo 217 del Código de Comercio el cual está dirigido a los documentos mercantiles que deben ser registrados, lo siguiente: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan alguno de sus miembros, que admitan otros o cambien su razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos a registro y publicación, establecido en los artículos precedentes” (negrillas agregadas).

Así tenemos, en el caso específico bajo análisis la parte actora recurrente procedió a demandar en forma personal al ciudadano Javier Amo, quien fungiere como supervisor del demandante al momento en que prestó sus servicios para una sociedad mercantil denominada Gimnasio Amo S.R.l., quien modificó su denominación comercial a Doral JL, aduciendo que la misma había sido liquidada, ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende prueba alguna de que la mencionada sociedad mercantil hubiere sido legalmente liquidada, tal como lo establece la provisión legal transcrita con anterioridad, motivo por el cual entiende esta Alzada que debió demandarse directamente a Inversiones Doral J.L en virtud de que ésta no había sido liquidada de conformidad con las previsiones del Código de Comercio y cuyas actas constan en autos, desprendiéndose además del libelo de la demanda que el actor afirma que “… por otra parte aunque el aludido documento de liquidación L indica que la empresa fue liquidada, los hechos reflejan otra situación, debido a que la empresa continúa en su giro comercial normal, con sus mismos empleados, sus mismos representantes, el mismo mobiliario, los mismos equipos de gimnasio y sin verificarse ningún cambio derivado de su liquidación…”, todo lo cual evidencia que la liquidación no se materializó, haciendo forzoso para esta Sentenciadora concluir que el actor debió dirigir su acción en contra del ente jurídico, que era su patrono y quien además conforme al instrumento que consignó la propia parte actora fue quien interpuso la denuncia ante los organismos policiales, por lo cual no se puede trasladar el presunto hecho ilícito a la persona natural accionada. Así se decide.-

Por otra parte cabe destacar que la sentencia de Primera Instancia dejó establecido lo siguiente, en cuanto al daño moral:

“..Ahora bien, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del articulo 1185 del Código Civil, norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y el daño; y el articulo 1196 ejusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
Son condiciones del daño, las que a continuación se señalan:

1. Debe ser cierto: esto significa que el daño debe existir, es decir, el daño debe haberlo experimentado la victima y no basta con que su existencia sea hipotética.

2. El daño debe lesionar un derecho adquirido: lo que significa que el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima.

3. El daño debe ser determinado o determinable: lo que significa que el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La victima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.

4. El daño no debe haber sido reparado: esto es, que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado.

5. El daño debe ser personal a quien lo reclama: lo que significa que en principio el daño puede reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro. Sin embargo, las acciones que posee la victima pueden pasar a sus herederos o ser cedidas por ella mediante un acto jurídico valido.

El Código Civil, en su artículo 1.196 señala expresamente:

“ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima “.

Posteriormente, en virtud del mencionado articulo surgió la discusión en nuestra doctrina de si la enumeración mencionada en el mismo, era taxativa o enunciativa; procediendo los daños morales solo en los supuestos señalados en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano o procediendo no solo en dichos casos sino también en cualquiera otros casos no contemplados expresamente en el articulo 1.196 ejusdem, respectivamente. En este sentido, la doctrina señalo que al establecerse en dicho articulo que “ el juez puede, especialmente “, quería significar que los daños morales proceden en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan; y que, por tanto, su enumeración es meramente enunciativa.

En este sentido, la reparación del daño moral, atiende al perjudicado, mira al restablecimiento de la situación anterior en que se encontraban sus bienes espirituales, bien mediante reposición concreta en el mismo estado, cuando fuere posible, bien atendiendo a su compensación. Por tanto, esto trae como consecuencia la subjetividad en la valoración del daño sufrido; valoración que nunca podrá ser considerada como improcedente o injusta, ya que la estimación de un bien espiritual es obra exclusiva de aquel que la posee o que de ella se beneficia; ya que al ser personal la estimación de los bienes espirituales, también tiene que ser exclusivamente personal del ofendido la estimación de la reparación.

De todo lo anterior se desprende, que al plantearse ante el tribunal de que se trate una demanda por daño moral, el afectado se vera obligado a hacer, sino una estimación material del daño moral, si una estimación material de su reparación.

En Venezuela la reparación de los daños morales es una cuestión puramente personal; siendo la estimación de la satisfacción exclusiva del ofendido, dada la subjetividad de los bienes espirituales; y en donde la intervención de los órganos jurisdiccionales va a estar dirigida a conseguir una satisfacción en la reparación, mediante la imposición al autor de la obligación de cumplir la voluntad del ofendido.

Finalmente, nuestra doctrina y jurisprudencia se inclinan por el hecho de dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; perteneciendo a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por tanto, el juez toma en cuenta para fijar la cuantía de estos daños, el grado de cultura y educación del reclamante y su posición social y económica.

En materia laboral, la estimación y reparación del daño moral, tiene su fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

De este modo, sentencias de fecha de 18 de septiembre de 2003 y del 16 de octubre de 2003, dictadas por la Sala de Casación Social, han sostenido el siguiente criterio:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable”.

En atención a esto, de ambas sentencias se concluye que, en materia laboral, se dejaran al juez las más amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Por tanto, pertenecerá a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En el caso en caso concreto este tribunal observa que el demandante ingreso a trabajar, bajo un régimen de subordinación y dependencia en la empresa, entonces denominada GIMNASIO AMO S.R.L, desempeñando en el mismo el cargo de contador.

Este tribunal observa que todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar ocurrieron dentro de las instalaciones de la empresa GIMNASIO AMO S.R.L. Este tribunal observa que en base a los acontecimientos ocurridos dentro de las instalaciones de la empresa GIMNASIO AMO S.R.L, la parte actora se fundamenta en estos acontecimientos ya narrados anteriormente para proceder a realizar la presente demanda por daño moral.

Este tribunal observa que la parte actora no demanda específicamente a la empresa en donde ingreso a trabajar, es decir no demanda a la empresa entonces denominada GIMNASIO AMO S.R.L., sino que demanda al ciudadano JAVIER AMO GABASA, quien era su patrono.

Este tribunal observa que el demandante ingreso a trabajar, bajo un régimen de subordinación y dependencia en la empresa señalada, entonces denominada GIMNASIO AMO S.R.L; desempeñando el cargo de Contador, bajo la estricta supervisión de su jefe directo, el ciudadano JAVIER AMO GABASA, esta relación laboral se mantuvo hasta el día 03-03-05, fecha en que se produjo el retiro del demandante.

El demandante en su PETITORIO, establece que por las razones de hecho y de derecho invocadas en su libelo, solicita que sea este Juzgador el que estime el monto de la indemnización por daño moral.

Este tribunal observa que la parte demandante no estableció el conjunto de circunstancias de hecho (llamado “hecho generador del daño moral”) , para poder determinar y calificar la procedencia del daño y llegar a través de esta a la aplicación de la ley. Este tribunal considera que no fue establecido por la parte demandante el hecho generador de la responsabilidad objetiva.

La parte demandante señala en su escrito de libelo que el abogado PEDRO PEREZ MENDEZ en representación de la empresa demandada introdujo la denuncia ante el C.I.C.P.C por apropiación indebida. Este tribunal observa que la presente demanda fue incoada por la parte actora en contra de el ciudadano JAVIER AMO GABASA, en forma personal. Esta demanda no fue incoada por la parte actora en contra de la empresa GIMNASIO AMO S.R.L.


El daño debe ser cierto y no basta con que su existencia sea hipotética, el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la victima, no señalando la parte demandante, cual seria ese derecho adquirido.

La procedencia o no de la indemnización por daño moral estará estrictamente ceñida a la entidad (importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (responsabilidad objetiva o subjetiva; la conducta de la victima; grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Tomando en consideración el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que comparte y hace suyo este tribunal, observa este juzgador lo siguiente:

No obstante en criterio de este sentenciador no resultan suficientes los argumentos explanados por el trabajador accionante y que se tienen por admitidos. Por otro lado se aprecia que la parte actora (victima) en su escrito de libelo de la demanda, menciona que a su decir , según consta en demanda que por calificación de despido incoara en contra de la empresa, en fecha 07-03-2005 y la cual a su decir culmino mediante un contrato de Transacción entre las partes, el cual a su decir, fue homologado por auto separado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07-12-2005, adquiriendo autoridad de Cosa Juzgada según lo que se desprende del escrito libelar de la parte actora. Este tribunal observa que dicha Transacción fue realizada siete (7) meses después, de que a decir de la parte actora en su libelo de demanda, la parte demandada realizara la denuncia ante el C.I.C.P.C por apropiación indebida.

La parte actora no señalo el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el tribunal ordenar su reparación…”

En tal sentido esta Alzada comparte el criterio expuesto en cuanto a los conceptos sobre el daño moral y la necesidad de una relación entre la persona que es responsable de ese hecho, y el hecho denunciado como ilícito, en el presente caso no guarda relación los hechos denunciados como ilícitos con la persona contra la cual se acciona, ya que ha quedado evidenciado a través del proceso y de las documentales aportadas por la propia parte actora referidas a los registros de comercio de la firma mercantil INVERSIONES DORAL J.L. C.A., las cuales del procedimiento de estabilidad laboral que instauró en contra GINMASIO AMO S.R.L., las copias certificadas de la transacción que realizó en dicho procedimiento, documentales todas que demuestran que el actor no prestó servicios personales para el demandado, así como que quien lo denunció no fue personalmente el hoy demandado sino el ente moral INVERSIONES DORAL J.L. C.A., todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO RAMON GALVIS RUBIO, contra el ciudadano JAVIER AMO GASABA.

Se confirma el fallo recurrido, con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

DRA. MARJORIE AVEVEDO GALINDO

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
Abg. KARLA GONZALEZ


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000766.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”