REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º
EXP N° AP21-R-2006-000678
PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.021.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753.
PARTE DEMANDADA: LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-96, bajo el Nro 08, Tomo 30-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.579 y 97.555.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A.
Recibidos los autos en fecha 04 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en este sentido se dictó auto de fecha 12 de julio de 2006, fijando el día 02 de agosto de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora indicó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la demanda se circunscribe a la reclamación de los derechos laborales del ciudadano actor, si bien la demandada negó la relación de trabajo que ha unido a las partes; la relación de trabajo está definida como la prestación de servicio personal en nombre de otro. Adujo que la apelación radica en que el Juzgado de Juicio silenció totalmente la declaración de parte porque ni siquiera la analiza en la sentencia documental y de la que se extraen respuestas relativas al salario, a la jornada, a la relación de trabajo, por ello hubo un silencio de prueba de forma total, lo cual ocurrió también en la prueba de exhibición de documentos debido a que no aplica la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte demandada se excepciona al no exhibir sólo argumentando que el Código de Comercio no la obliga a llevar registro alguno de horas extras. Ratificó las documentales promovidas relativas a la acción interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales las inadmite la Juez de Juicio por cuanto a su decir las mismas son extemporáneas, obviando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a que los documentos público pueden promoverse hasta los últimos informes, por lo que igualmente aquí hubo un silencio de prueba por cuanto no se valoraron las mismas. Retomando lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, denuncia el apelante que el silencio de prueba en que ha incurrido la Juez de instancia en cuanto a la misma ha sido parcial, debido a que en la sentencia documental señala que el promovente no ha traído a los autos copia del documento cuya exhibición se ha solicitado, omitiendo que el legislador ha previsto que en los casos en que se trate de documentos como estos es imposible que el trabajador tenga en sus manos la copia del libro de registro de horas extras, aunado a que en el escrito de pruebas se señalan los datos del libro cuya exhibición se solicitó. Solicitó la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de marzo de 2006, relativa al test de laboralidad en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De seguidas, procedió a indicar todos y cada uno de los artículos del ordenamiento jurídico violentados por la a quo, según la apreciación de la parte actora recurrente. Por último, solicitó sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
En este estado, la representación judicial de la empresa demandada, quien ha comparecido de manera voluntaria a la audiencia celebrada por ante esta Superioridad, indicó en primer lugar que comparte en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, y procede además a rechazar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, quien no demostró con probanza alguna la presunción de una relación laboral entre las partes. En lo atiente a la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras, adujo el apoderado judicial accionado que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que debe presentarse copias fidedignas o datos esenciales del documento cuya exhibición se solicita, y el artículo 40 del Código de Comercio no exige la exhibición de tal documento. Así mismo, señaló en lo que respecta al silencio de pruebas denunciado, que la a quo en ningún momento incurrió en tal vicio. En cuanto a la declaración de parte, adujo que su representado en ningún momento admitió relación laboral alguna y en autos no consta prueba alguna que el actor hubiere sido empleado de la empresa demandada. Por último, solicitó que se declarase sin lugar la apelación de la parte actora.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo adujo que prestó servicios, desde el 01 de octubre de 2003, a favor de la demandada en el cargo de carpintero, señala que se realizar la labor fuera de las instalaciones de la demandada, y con sus propias herramientas de trabajo, igualmente alega que los servicios consistían en la elaboración e instalación de cocinas, closet, puertas y todo lo relacionado con el ramo de la carpintería en general. Afirma que en fecha 26-10- 2004 se retiró voluntariamente de la demandada, alega que su salario era de Bs. 600.000,00 mensuales, que su horario era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a viernes, con una hora de descanso diaria. Aduce que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a días feriados trabajados, que después de culminada la relación laboral, la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales. Demanda además la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, firmada el 14-10-03, a escala Nacional. Reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad a razón de Bs. 1.240.000,00; Vacaciones Periodo 2003-2004 a razón de Bs. 800.000,00; Bono Vacacional 2003-2004 a razón de Bs. 800.000,00; Bono Vacacional 2003-2004 a razón de Bs. 140.000,00;Utilidades 2003-2004 a razón de Bs. 1.500.000,00; Horas Extraordinarias a razón de Bs. 1.440.000,00;Días Feriados 2003-2004 a razón de Bs. 390.000,00; Dotaciones a razón de. Bs. 1.834.000,00; Viáticos a razón de Bs. 273.750,00; Bono Post Vacacional a razón de Bs. 50.000,00; Fideicomiso a razón de Bs. 453.096,00; Desgaste de Herramientas a razón de Bs. 240.000,00; Jornada Semanal a razón de Bs. 1.920.000,00; para un total a demandar de Bs. 10.280.846,00.
Por su parte, la empresa demandada en la contestación a la demanda, procede a negar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados aduciendo que el ciudadano Arturo Rodríguez no ha sido trabajador de la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y las cuales se encuentran agregadas a los autos, específicamente a los folios 51 al 95 (ambos inclusive), contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos documentales éstas que si bien constituyen derecho a la luz de los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Igualmente, la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte demandada exhibiere el respectivo libro de registro de horas extraordinarias, el cual no a sido traído a la audiencia de juicio por parte de la representación de la empresa, y cuyo análisis se efectuará en los párrafos subsiguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada procedió a la promover como testigos a los ciudadanos Marcos Ruíz, Gerardo Díaz, Juan Cisnero y Alvaro Alvarado, quienes no han comparecido a la audiencia de juicio a los fines de que se les tomase la declaración respectiva.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto de los alegatos esgrimidos en la audiencia como en el escrito libelar se desprende que la pretensión del accionante se encuentra circunscrita a la cancelación de unos presuntos derechos laborales en virtud de la relación de trabajo que según sus dichos lo ha unido a la empresa demandada, cuya defensa está circunscrita a la negativa absoluta de la relación invocada por el actor en quien recae la carga de probar la prestación de un servicio personal a favor de la hoy demandada.
Ahora bien, efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Observó esta Alzada, tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar que el actor sostiene haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de carpintero. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia rechaza todos los hechos explanados en la demanda. Así tenemos que, tal y como se ha señalado con anterioridad la carga de la prueba está dirigida a demostrar la prestación personal del servicio y ésta recae en cabeza de la parte demandante, quien a tal efecto, promueve pruebas haciendo especial mención a la prueba de exhibición de documentos, indicando que la a quo le violó el derecho a la defensa porque la prueba ha sido mal valorada al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Cursa a los folios 47 al 49 (ambos inclusive), el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, hoy recurrente, de cuyo capítulo tercero se extrae “…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de determinar el número de Horas Extras que laboro mi representado durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo y que no le fueron canceladas, punto este alegado en el respectivo libelo de la demanda, solicito muy respetuosamente a este tribunal INTIME a la empresa demandada…la exhibición del documento original consistente en LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS laboradas por los trabajadores a los fines de demostrar el número de horas extras que laboro mi representado durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que se encuentra en poder del adversario en las oficinas de la empresa demandada…”.
Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; esta modificación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido producto de todo un trabajo jurisprudencial realizado por los Juzgados Superiores de Caracas y que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, más no lo releva de consignar una copia o en su defecto afirmar los datos contenidos en el mismo.
Analizada como ha sido la promoción de la prueba de exhibición, además de no estar consignada copia alguna del instrumento objeto de la exhibición , no señaló en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido del mismo, puesto que el segundo de los requisitos, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, no hacía falta por cuanto lo solicitado constituye un registro de carácter obligatorio que ha de llevar la empresa de conformidad con lo previsto en el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, consta del escrito de promoción de medios probatorios que no se acompañó ni la copia del texto que se quiere quede exacto ni se han afirmado los datos que se pretenden se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, debido a que no se tiene conocimiento del contenido del documento, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida. Así se establece.
En cuanto a la declaración de parte, cuya denuncia por parte del actor versa en que no ha sido valorada por la Juez a quo, esta Sentenciadora ha efectuado la revisión del video de la audiencia de juicio por inmediación de segundo grado, a los fines de constatar si de la misma se extraen elementos de convicción que dilucidaran la controversia, es decir, que demostraran la prestación personal de un servicio por parte del actor a la empresa demandada, no existiendo en la misma elementos contundentes al respecto que puedan extraerse de la declaración de parte del representante de la empresa demandada. Por lo que, en el caso específico bajo análisis, no ha quedado evidenciada la existencia de la prestación de un servicio personal, de forma permanente y subordinada, por cuanto de los medios probatorios traídos a los autos, no se desprenden tales circunstancias.
Por último, en cuanto a la denuncia del actor recurrente atinente a las documentales inadmitidas por el tribunal de instancia, a pesar de ser, a decir de la parte actora y constatado por quien sentencia, documentos públicos, se evidencia de las actas del proceso que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2006, la Juez a quo negó su admisión por extemporáneas y contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que mal podría esta Alzada revisar la procedencia de tal reclamación, sin embargo, de las mismas tampoco se aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no ha existido agravio alguno a la parte actora, en quien recaía demostrar la prestación de un servicio personal para la empresa demandada lo cual no ha logrado demostrar en el presente proceso, por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ contra la empresa LERREDE COCINAS EMPOTRADAS EL HATILLO C.A.
Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de junio de 2006.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) de agosto de Dos Mil Seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN
EXP Nro AP21-R-2006-000678
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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