REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto del año 2006.
195º y 146º.
Exp Nº AP21-R-2006-000699
PARTE ACTORA: NESTOR ALEXANDER MARTINEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.864.002.
APODERDAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, JOSE LLOVERA, MARIA CORREA, JOAN GONZALEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.989,108.349, 92.909, 89.525, 104.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOVER S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1997, bajo el número 06, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: Diferencia Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiún (21) de junio de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ contra la empresa GOVER, S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR PERDOMO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ contra la empresa GOVER, S.A.
Recibidos los autos en fecha 25 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día martes primero (1°) de agosto de 2006, a las 2:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, y celebrada la audiencia, la parte demandada recurrente alegó una causa de justificación, por lo que el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, y fijó para el día miércoles nueve (09) de agosto de 2006 a las 02:30pm, a los fines de que tenga lugar la continuación de la referida audiencia.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte demandada recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de esta decisión la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR MARTINEZ contra la empresa GOVER, S.A.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA
La parte demandada recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia de parte alega que el podía que estaba fijado para la celebración de la audiencia preeliminar su representado no pudo asistir por que es hipertenso y el referido día se encontraba en compañía de la esposa del representante de la demandada quien le manifestó que había que tenido que internar en una clínica a su esposo por una subida de tensión, lo que trajo como consecuencia que quedo bajo estricta vigilancia médica y de reposo, en tal sentido consigna recaudo especificando el estado de salud de la demandada, al fondo adujo que la actora había recibido sus prestaciones sociales y todos los conceptos que derivan de la Ley y no como pretende hacer ver la sentencia de que nunca se le canceló nada al actor.
Vistos los términos en que se fundó la apelación la parte demandada recurrente, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos (02) días hábiles, en el cual promovió las siguientes instrumentales:
Marcada “A” (folio 53 del expediente), consignó en copia al carbón, factura de pago por un monto total de Bs. 273.600,00, emitida por la empresa GOVER, S.A., la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que son documentos privados consignados es en copia simples, y su oportunidad para presentarlos en la audiencia preeliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (folios 54, 55, 57 al 63 del expediente), consignó en copia fotostática, planilla de liquidación final de contrato de trabajo de la parte actora, recibo de pago, liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades, anexo pago de intereses sobre prestaciones, anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad y pago de intereses sobre prestaciones, la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que son documentos privados consignados en copia simples, y su oportunidad para presentarlos es en la audiencia preeliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada 3 (folio 56 del expediente), consignó en copia fotostática, cheque del Banco Exterior, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que es un documento privado consignado en copia simple, y su oportunidad para presentarlo es en la audiencia preeliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 61, planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que es un documento público administrativo consignado en copia simple, y su oportunidad para presentarlo es en la audiencia preeliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 65 y 66 del expediente, dieta Antihipertrigliceridemica, alimentos prohibidos, y recipe médico del Dr. Guillermo Garrido, de la Clínica Luís Razetti, y que este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que son documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio por la persona de quien emanan, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 67 al 71 del expediente, consignó examen del Laboratorio Clinicc KARIMAR, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que son documentos privados emanados de un tercero y debieron ser ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar en primer lugar que tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal” (negrillas del tribunal).-
Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de probar la causa de justificación que alega, consignó documentos privados, para demostrar la causa de justificación alegada en la audiencia, los cuales no se les otorgó valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no quedó demostrado la existencia de una causa justificada por la cual la demandada no pudiese asistir a la audiencia.
En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente no logró demostrar la causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada, por la cual la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante.
En tal sentido, se tiene por cierto que la parte actora había comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Cauchero devengando como salario la cantidad de Bs.554.761,66 mensuales con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00a.m. a 6:00 p.m. hasta el 22 de marzo de 2006 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Reclamó prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.835.954,99).
En cuanto a los conceptos demandados, se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos, tal como lo estableció el a quo:
1.- Utilidades Año 2004: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.106.249,93
2.- Bono Vacacional 2004-2005: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.101.249,96
3.-Vacaciones 2004-2005: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.216.964,20
4.- Utilidades Año 2005: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.216.964,20
5.- Vacaciones Fraccionadas 2005-2006: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.221.849,19
6.-Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.110.841,38
7.- Utilidades 2006: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.62.410,68.
8.- Antigüedad: Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.1.471.492,70.
9.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido Injustificado): Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.531.173,10 (Indemnización Sustitutiva del Preaviso): Procede su reclamo, se ordena el pago de Bs.796.759,65. Para un total de TOTAL: Bs.3.835.954,99. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO PERDOMO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano NESTOR MARTINEZ contra la empresa GOVER S.A. Se condena a la parte demandada al pago de Bs.3.835.954,99, que comprende los siguientes conceptos: utilidades, bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, antigüedad, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como establecido en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los nueve (09) días del mes agosto de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA GONZALEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA GONZALEZ
Exp Nro. AP21-R-2006-000699.
MAG/hg.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|