JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000718


PARTE ACTORA: GLADYS MELO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCE CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 25.738.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud, según asienta el Tribunal de la primera instancia, de la apelación interpuesta por la abogada Merce Carrero, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Gladys Melo contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada –apelante-, en la audiencia oral en la alzada, expuso que debe decretarse la perención de la instancia pues el actor desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual presentó la demanda, hasta el 11 de febrero de 2005 fecha en la que el actor solicitó se notificara a las partes habían transcurrido 1 año y 2 meses sin que el actor realizara ninguna actuación; se confundió el artículo referido al decaimiento de la acción con el de la falta de actividad del actor; la perención solicitada no se refiere al órgano juzgador, es por el impulso procesal de la demandada; solicitó de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decreta la perención de la instancia; además indicó que no puede haber certificación del secretario pues las partes se encuentran a derecho y se debió oír la apelación en doble efecto.

En fecha 12 de junio de 2006, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, comparecen las partes y se levanta acta, en el que se lee:

“No obstante, como punto previo, antes de dar inicio a la audiencia preliminar las partes exponer: “Solicitamos no se lleve a cabo la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto, en fecha 10-04-2006 existe una solicitud (folio 48) hecha por la parte demandada a los fines que declare la PERENCIÓN en la presente causa y por cuanto no hubo pronunciamiento, pedimos que el expediente sea devuelto a los fines de que se emita el mismo por el Juzgado Sustanciador y así evitar reposiciones inútiles a futuro, es todo” . Vista la exposición de las partes, en las actas del expediente se evidencia lo expuesto por las partes y a los fines de evitar reposiciones inútiles, por ser normas de orden público, no se dará inicio a la audiencia y a los fines de preservar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y en consecuencia remitir el presente asunto al Juzgado 2° de SME, para que provea lo conducente.”

La solicitud a que se hace referencia en el acta transcrita en precedencia, dice:

“(...) Asimismo por el otorgamiento que me fue conferido solicito de conformidad con el Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil sea declarada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en vista de que la parte actora desde hace mas de un año no ha realizado ningún acto de procedimiento que de impulso al proceso lo que denota el desinterés en la continuación del juicio.”

El Tribunal competente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 –apelado- se pronunció sobre la petición de la parte accionada, negando la declaratoria de perención, luego de un análisis de las actuaciones cursantes a los autos.

Al respecto se observa:

La parte demandada, en fecha 10 de abril de 2006, solicita la perención porque, a su decir, “la parte actora desde hace mas (sic) de un año no ha realizado ningún acto de procedimiento que de (sic) impulso al proceso”, esto es, que deben examinarse las actas procesales, por lo menos a partir del 10 de abril de 2005, para determinar si efectivamente, como afirma la demandada, no ha habido actuación alguna que impulse el proceso e interrumpa el lapso de perención.

Las actas procesales remitidas a la alzada, están conformadas por las siguientes actuaciones: diligencia de la actora, de fecha 11 de febrero de 2006, consignando copias del libelo a los efectos de la notificación –folio 01-; comprobante de recepción de documento de fecha 11 de febrero de 2006 –folio 02-; auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas folio 03-; auto de fecha 16 de marzo de 2006, acordando el Tribunal de la primera instancia la oportunidad para que la demandada acuda a la audiencia preliminar –folio 04-; copia del cartel de notificación –folio 05-; diligencia del alguacil de fecha 23 de marzo de 2006, manifestando que en fecha 22 de marzo de 2006 había dejado la copia del cartel y fijado el original en la puerta principal que da acceso a al demandada –folio 06-; copia del recibo del cartel –folio 07-; comprobante de recepción de un documento de fecha 10 de abril de 2006 –folio 08-; diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por apoderado judicial de la parte demandada –folio 09-; acta de fecha 12 de junio de 2006, donde se acordó remitir el expediente al Juez de admisión a los fines de que se pronunciara sobre la perención solicitada pro la accionada –folio 10-; oficio de fecha 12 de junio de 2006, remitiendo el expediente al Juez de la admisión –folio 11-; auto de fecha 15 de junio de 2006, mediante el Tribunal de la admisión da por recibido el expediente que le fuera remitido –folio 12-; el auto apelado –folios 13 y 14-; auto de fecha 07 de julio de 2006, oyendo la apelación de la parte demandada –folio 15-; y, por último, oficio remitiendo al Superior las actuaciones –folio 16.

Como puede evidenciarse, la parte apelante no solicitó el envío de las actuaciones –de haberlas- en el año precedente al 10 de abril de 2006, ni el Juez de la causa remitió las actuaciones en el año anterior a la mencionada fecha, lo que impide que la alzada examinar la procedencia o no de la perención, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose de esta manera el auto apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana Gladys Melo contra el Instituto Nacional de la Vivienda, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000718