JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000719
PARTE ACTORA: JENNY MAGALY MONTILLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.718.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 57.007.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT BELLA NÁPOLI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1963, bajo el N° 40, Tomo 15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 44.941.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alberto José Peña Torres, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Jenny Magaly Montilla contra la empresa Tasca Restaurant Bella Nápoli.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso que apela por existir caso fortuito y fuerza mayor, pues sufre de tosoplasmosis en el ojo izquierdo y el día de la celebración de la audiencia preliminar tuvo problemas en la vista y recibió atención médica estando de emergencia en el Instituto Clínico la Florida, para lo cual presenta en este acto récipes médicos a efectus vivendi; la dueña de la empresa no delegó poder a otros abogados por haber sido demandada por otros abogados teniendo duda de otros profesionales del derecho; solicita se reponga la causa por existir irregularidades pues se falsificó la constancia de trabajo y la actora en juicio de menores señaló que laboraba en la demandada era el esposo; la persona notificada no es la dueña de la empresa. La parte actora expuso que la actora trabajó durante 7 años y en este juicio se reclama su servicio prestado, no debe ventilarse los otros juicios; la socia al ser notificada respondió como representante de la empresa.
Al respecto se observa:
En relación con este punto –incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar-, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza en su Parágrafo Segundo:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (…)”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
En tal sentido si la demandada no concurre al inicio de la audiencia preliminar, tiene la posibilidad de demostrar el hecho fortuito o la causa mayor que le impidió acudir puntualmente. El Juez Superior, cuando en su criterio existieran suficientes motivos para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, podrá acordar la realización de una nueva audiencia preliminar; pero, en todo caso –de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia- para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o de fuerza mayor, se requiere, no sólo que sea imprevisto, sino que sea imprevisible.
También puede la demandada fundamentar su apelación en que el Tribunal de la primera instancia dio por admitidos los hechos y sentenció conforme esa confesión, pero la petición de la parte actora era contraria a derecho.
En cuanto a los motivos que alega el apoderado actor para no comparecer el día de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgador considera que cuando se trata de problemas relacionados con la salud, ha de traerse a la audiencia al profesional de la medicina que atendió a la persona que presentó la anormalidad en el estado de salud, de manera que pueda ser interrogado por el Tribunal de alzada. No basta la presentación de una simple carta o de un récipe, debe asistir la persona que firma dichas constancias.
En el presente caso no concurrió el profesional de la medicina que aparece suscribiendo las instrumentales presentadas a efectos de vista, por lo que no procede esta defensa. Así se decide.
En cuanto a los autos, al folio 55 cursa diligencia de fecha 03 de julio de 2006, en la que se lee:
“Vista la decisión emitida en la causa por este digno tribunal en fecha 29 de julio de 2006, basandome en la incomparecencia de mi patrocinado y como prueba una carta de trabajo (falsa) firmada por una persona extraña de esta empresa, cosa totalmente falsa lo que constituye un Ilicito Penal tipificado en el Código Penal Venezolano A todo evento APELO de la presente desición.-
Otro sí: La fecha de la decisión apelada es de 29-6-2006.”
Al folio 29 se encuentra inserta acta de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal de la primera instancia deja constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar y difiere el pronunciamiento de la sentencia, dictando el fallo el 29 de junio de 2006 –folios del 48 al 53-, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
De acuerdo con la diligencia de apelación, la accionada sostiene que el Tribunal se basó en la incomparecencia a la audiencia preliminar y “como Prueba una carta de Trabajo (FALSA) Firmada por una persona extraña de esta empresa, cosa totalmente falsa”.
Procede ahora este Juzgado Superior con el examen y valoración de las pruebas de autos.
Revisadas las actas procesales se advierte que las únicas pruebas que cursan a los autos son las promovidas por la parte accionante, de las cuales, a los efectos de la declaratoria de la sentencia, solamente se consideran las instrumentales, pues al no haber audiencia de juicio por la incomparecencia de la parte accionada, no ha lugar a la evacuación de las pruebas de informes, testimoniales, exhibición, inspección judicial y experticia.
De las pruebas de autos, sólo puede catalogarse de carta, la cursante al folio 36, del siguiente tenor:
“A QUIEN PUEDA INTERESAR Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana YENNY MAGALI MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.718.318, Venezolana, mayor de edad, labora en esta empresa desde hace (8) ocho años, desempeñando un cargo de GERENTE GENERAL de dicha empresa, devengando un sueldo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL Bolívares mensuales (Bs. 3.500.000,oo).
Constancia que se expide por la parte interesada a los Diecinueve Días de Agosto del Dos Mil Cinco (19/08/2005).
Sin mas a que hacer referencia y dando fe de lo expuesto anteriormente., (Fdo.) JOSE GOUVELA NASCIMIENTO. PRESIDENTE GENERAL”
El contenido expuesto en dicha carta, al no haber comparecido la parte empleadora, se tiene como presunción de admisión de los hechos. En dicha carta se deja constancia de la prestación de un servicio personal por la actora, el salario devengado y el cargo desempeñado, lo cual, en criterio de este sentenciador no es contrario a derecho.
Si el contenido y la firma son falsos, podía haberse ventilado tal hecho en la audiencia preliminar y formalizar dicha situación en la audiencia de juicio, pero no incompareciendo a las actos procesales establecidos para sustanciar los juicios del trabajo.
A los folios del 37 al 45 cursan copias certificadas de actuaciones de la actora en la Inspectoría del Trabajo, destacándose que la autoridad administrativa del trabajo notificó a la demandada para que concurriera a ventilar una reclamación formulada por la demandante en este juicio. Consta de dichas actuaciones que la empleadora no concurrió a dicha cita.
A los folios 46 y 47 cursan declaración extrajudicial de testigos, cuya validez está supeditada a la ratificación en juicio, lo cual no se llevó a cabo, como se dijera en precedencia.
Procede ahora este sentenciador con el examen de las pretensiones de la actora, para precisar si están ajustados a derecho.
La trabajadora reclama los conceptos de antigüedad, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 eiusdem, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y salarios retenidos, todo calculado con base a un tiempo de trabajo iniciado el 19 de agosto de 1998 y finalizado el 13 de diciembre de 2005.
El Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagarle a la trabajadora demandante los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 32.361.248,15, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 7.000.000,00, indemnización por despido injustificado Bs. 17.500.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 1.604.166,67, vacaciones fraccionadas Bs. 612.500,00, bono vacacional fraccionado Bs. 408.333,33.
Revisada la procedencia de tales conceptos, a los fines de determinar si su declaratoria es contraria a derecho, se aprecia que la trabajadora desempeñaba el cargo de Gerente General, por lo que, sin otras pruebas de autos, se concluye en que era personal de dirección, excluida de la estabilidad relativa y, por tanto, de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas, lo que impone negar la procedencia de este concepto y modificar el fallo apelado en cuanto a la condenatoria por indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 7.000.000,00 e indemnización por despido injustificado Bs. 17.500.000,00. Así se decide.
Pero al mismo tiempo se aprecia que la actora en su libelo demandó el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sí está ajustado a derecho, no es contraria a las disposiciones sustantivas y, por ello, procedentes, en cuyo caso de la revisión resulta con lugar acordar la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por este concepto. Así se resuelve.
En cuento a los intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora los demandó y el a quo los acordó, siendo confirmada esta condenatoria al no ser contraria a derecho, remitiendo a una experticia complementaria su cuantificación. Así se resuelve.
Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Jenny Magaly Montilla contra la empresa Tasca Restaurant Bella Nápoli, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 32.361.248,15, utilidades fraccionadas Bs. 1.604.166,67, vacaciones fraccionadas Bs. 612.500,00, bono vacacional fraccionado Bs. 408.333,33 y el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.000.000,00; más los intereses sobre prestaciones sociales a ser determinados por experticia complementaria con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 19 de agosto de 1998 y el 13 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. 3.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con el salario devengado en cada oportunidad, en el entendido que si el patrono no suministra la información, o lo hace de manera incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 4.- El experto tomará como base para sus cálculos la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada período a determinar, de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 108 eiusdem. 5.- El experto también calculará los intereses moratorios de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Si la experticia se practicara por persona distinta a un funcionario público, los honorarios profesionales del experto con por cuenta de la demandada. También corresponde a la actora la corrección monetaria en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000719
|