REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003353.

En las demandas por prestaciones sociales que han intentado los ciudadanos JOSÉ D. SÁNCHEZ M. y JESÚS A. GONZÁLEZ Q., titulares de las cédulas de identidad números 13.580.696 y 16.179.692, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Fabiola Nazarett, contra las sociedades mercantiles denominadas: “FULL PIZZA DIH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “COOPERATIVA SOL GIRONERO 1542, R.L”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, el 09 de agosto de 2004 bajo el n° 12, tomo 14, Protocolo 1°; “COOPERATIVA LUSMAR 6548, R.L”, inscrita ante el mismo Registro Inmobiliario, el 16 de febrero de 2005 bajo el n° 12, tomo 9, Protocolo 1°; y “COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE CONSULTORÍA 30, R.L.”, inscrita ante el mismo Registro Inmobiliario, el 16 de febrero de 2005 bajo el n° 3, tomo 18, Protocolo 1°, representadas así: la segunda por el abogado Luis Guillén, la tercera por el abogado Naudy Márquez y la cuarta por el abogado Nelmar Perdomo; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 31 de julio de 2006 mediante la cual declaró tanto la nulidad de algunas actuaciones como la reposición de la causa.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

En primer lugar hay que aclarar, que no se ha acreditado representación o por lo menos, no se ha consignado instrumento poder de la codemandada “Full Pizza DIH, c.a.”, aun cuando el abogado Naudy Márquez adujo ser su apoderado en el acta de fecha 20 de enero de 2006 cursante al folio 47 y en la diligencia del 31 de enero de 2006 que conforma el folio 58 y su reverso del expediente.

En segundo lugar, que las acciones fueron interpuestas contra las personas jurídicas aludidas (4) y además contra la sociedad mercantil “LFQ, c.a.” (4 + 1 = 5), pero la apoderada de los accionantes desistió del procedimiento en lo que respecta a esta última (ver acta cursante al folio 47), lo cual no ha sido homologado por el Tribunal de Sustanciación.

En tercer lugar, que las coaccionadas fueron notificadas y comparecieron a juicio argumentando que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer de las acciones que nos ocupan (ver fols. 48, 51 y 54), lo cual tampoco fue objeto de pronunciamiento por el Juez que conocía del asunto.

Ahora bien, lo atípico del caso es que en el acta de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 63) la Jueza que conocía del asunto y en vista de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, establece lo siguiente:

“por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. De conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. n° AA60-S-2004-001083, se ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios presentados por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda. Líbrese oficio de remisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN”.

De allí podemos inferir que el operador de justicia no advirtió que al dictar sentencia oral, como lo hizo (véase lo subrayado y resaltado en negrillas), no podía ordenar la remisión del asunto a los jueces de juicio, pues debió perfeccionar in extenso su fallo para que las partes pudieren ponderar si se alzaban contra el mismo.

Por lo demás, si dicha Jueza no hubiese dictado formalmente una sentencia oral, tampoco tendría sentido el que remitiera el expediente a juicio por cuanto ninguna de las codemandadas promovieron pruebas que pudieran desvirtuar cualquier confesión relativa en que pudieran haber incurrido si no comparecían a la audiencia preliminar. Ello es así, en razón que el escrito que riela al folio 90 y su vuelto, emana de una sociedad denominada “Representaciones y Desarrollos Organizacionales DH 1, c.a.” que nada tiene (nada se justificó al respecto) que ver con alguno de los entes accionados, a saber: “Full Pizza DIH, c.a., “Cooperativa Sol Gironero 1542, r.l.”, “Cooperativa Lusmar 6548, r.l.” y “Cooperativa Servicios Integrales de Consultoría 30, r.l.”.

Siendo así y teniendo como norte que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la LOPTRA (art. 11) y que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según el mencionado art. 11 LOPTRA), esta Instancia establece que en el presente caso se deben anular, como en efecto se hace en este fallo, las actuaciones siguientes:

(i) Parcialmente el acta de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 63), única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio, específicamente cuando establece:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. n° AA60-S-2004-001083, se ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios presentados por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda. Líbrese oficio de remisión”.

Esto significa que el resto del contexto de dicha acta mantiene su vigencia.

(ii) Y las que conforman los folios 149–155 inclusive, fechadas: 28 y 30 de marzo, 20 y 27 de abril de 2006.

Consecuencialmente, se decreta la reposición de esta causa al estado que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a reproducir por escrito la sentencia que dictara oralmente el 20 de marzo de 2006.

Asimismo, se insta a dicha Jueza a ponderar la posibilidad de ordenar la notificación de las partes, para tales fines.

Por las razones expuestas, se considera inoficioso e inoperante el pronunciarse sobre las demás pruebas y alegatos de las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La nulidad parcial del acta de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 63), única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio. La nulidad de las actuaciones que conforman los folios 149–155 inclusive, fechadas: 28 y 30 de marzo, 20 y 27 de abril de 2006. Todo ello, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos: JOSÉ D. SÁNCHEZ M. y JESÚS A. GONZÁLEZ Q. contra las sociedades mercantiles denominadas: “FULL PIZZA DIH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “COOPERATIVA SOL GIRONERO 1542, R.L”, “COOPERATIVA LUSMAR 6548, R.L” y “COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES DE CONSULTORÍA 30, R.L.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

2°) La reposición de la causa al estado que la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a reproducir por escrito la sentencia que dictara oralmente el 20 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-003353.
CJPA / ka / am.
01 pieza.