REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004181.

En la demanda que por prestaciones sociales ha intentado el ciudadano JEAN CARLOS CISNEROS, titular de la cédula de identidad número 16.970.136, representado judicialmente por los abogados Claudio Bata y Nally Montes, contra la sociedad mercantil denominada “TALLER LATONERIA Y PINTURA REPARAUTO I, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2001, bajo el n° 67, tomo 121-A-Primero, representada por los abogados José Gaspar Cottoni, Alicia Figueroa, Yraima Polacre, Miguel De Azevedo, Belkis Cottoni, Mariczel Figueroa y Esteban Espinoza; este Juzgado debía proceder conforme a lo estipulado en los artículos 75 y 150 LOPTRA, sin embargo observa lo siguiente:

Correspondió a este Juzgado conoce del presente asunto en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y fue formalmente recibido en fecha 04 de agosto de 2006. Sin embargo, en fecha 07 del mismo mes y año se recibió oficio n° 14381/06, emanado del Tribunal de Mediación, remitiendo diligencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva fecha para la prolongación de la audiencia preliminar.

De una breve lectura de lo peticionado por el apoderado de la demandada, se puede evidenciar la imposibilidad del Juzgado de Juicio para pronunciarse sobre una solicitud que involucra actos verificados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar (incluyendo sus prolongaciones), debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que al haber sido distribuido el asunto al Tribunal de Juicio sin pronunciamiento alguno respecto a la reposición peticionada, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe, máxime cuando esta reposición violentaría un acto fundamental desplegado ante un Tribunal jerárquicamente idéntico y verificado en una fase distinta -mediación- a la que corresponde a este Juzgado. Así se establece.-

Por las razones expuestas, se considera inoficioso e inoperante el pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 01 de agosto de 2006 (folio 155), única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio. Todo ello, con motivo del juicio seguido por el ciudadano JEAN CARLOS CISNEROS, contra la sociedad mercantil denominada “TALLER LATONERIA Y PINTURA REPARAUTO I, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

2°) La reposición de la causa al estado que la Jueza Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de reposición planteada en fecha 10 de julio de 2006 por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-004181.
CJPA /afmq.-
01 pieza.