REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001076.

En la demanda que ha intentado el ciudadano HÉCTOR RODOLFO RAMÍREZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número 3.155.658, representado judicialmente por el abogado Simón Gabay Castro, contra la sociedad mercantil denominada “INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de mayo de 1984 bajo el n° 54, tomo 19-A-Segundo, representada por los abogados Zonia Oliveros Maria Salazar, Ángel Álvarez y Tahidee Guevara; este Juzgado debía proceder conforme a lo estipulado en los artículos 75 y 150 LOPTRA, sin embargo observa lo siguiente:

Correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto en virtud de la distribución (folio 202) efectuada el 04 de agosto de 2006 ante los Jueces de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo de la remisión efectuada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito, en fecha 02 de agosto de 2006.

Ahora bien, lo atípico del caso es que en el acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 35) la Jueza que conocía del asunto y en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, establece lo siguiente:

“por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. De conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. n° AA60-S-2004-001083, se ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios presentados por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda. Líbrese oficio de remisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN”.

De allí podemos inferir que el operador de justicia no advirtió que al dictar sentencia oral, como lo hizo (véase lo subrayado y resaltado en negrillas), no podía ordenar la remisión del asunto a los jueces de juicio, pues debió perfeccionar in extenso su fallo para que las partes pudieren ponderar si se alzaban contra el mismo.

Siendo así y teniendo como norte que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la LOPTRA (art. 11) y que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según el mencionado art. 11 LOPTRA), esta Instancia establece que en el presente caso se deben anular, como en efecto se hace en este fallo, las actuaciones siguientes:

(i) Parcialmente el acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 35), única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio, específicamente cuando establece:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. n° AA60-S-2004-001083, se ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios presentados por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda. Líbrese oficio de remisión”.

Esto significa que el resto del contexto de dicha acta mantiene su vigencia.

(ii) Y las que conforman los folios 201 y 202, fechadas 02 y 04 de agosto de 2006.

Consecuencialmente, se decreta la reposición de esta causa al estado que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a proveer lo conducente (reproducir in extenso) en referencia a la sentencia que dictara oralmente el 25 de julio de 2006.

Asimismo, se insta a dicha Jueza a ponderar la posibilidad de ordenar la notificación de las partes, para tales fines.

Por las razones expuestas, se considera inoficioso e inoperante el pronunciarse sobre las demás pruebas y alegatos de las partes. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La nulidad parcial del acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 35), única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio. La nulidad de las actuaciones que conforman los folios 201 y 202, fechadas: 02 y 04 de agosto de 2006. Todo ello, con motivo del juicio seguido por el ciudadano HÉCTOR RODOLFO RAMÍREZ SANTANA contra la sociedad mercantil denominada “INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

2°) La reposición de la causa al estado que la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a proveer lo conducente en referencia a la sentencia que dictara oralmente el 25 de agosto de 2006.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
________________
KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las tres horas y catorce minutos de la tarde (03:14 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
________________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2006-001076.
CJPA /afmq.
01 pieza.