REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto N° AP21-L-2005-001223
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 554.521.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.367.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. La universidad Santa María, constituida por decreto 39 de fecha 12 de octubre de 1953 en la gaceta oficial N° 24264 de la republica de Venezuela y la Sociedad Civil Universidad Santa María, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el N° 8, folio 19 vto27, tomo XV, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN FRANCO ZAPATA y GILBERTO CARABALLO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajos los N° 4.564 y 1.851, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACIÓN.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO CORREA, contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas el 02-01-1965, como docente, hasta el 14 de noviembre de 1997 fecha en la cual las autoridades de la Universidad Santa María decidieron unilateralmente reducirle la carga horaria, entregándole un formato que indicaba que su carga era de 16 horas semanales, de las 27 horas que tenia semanales en la facultad de FACES, lo que le trajo una disminución del 47% de la carga horarias y por ende, una reducción de sus ingresos mensuales.
Que en varias oportunidades se dirigió al Decano de la Facultad para solicitar una explicación de las causas que originaron esa reducción, y en ningún momento lo recibió, lo que lo obligó a demandar por calificación de despido contra la Universidad, de acuerdo a lo establecido a la cláusula N° 19 del contrato colectivo celebrado entre la USM y APUSAM.
Que dicha solicitud recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó en fecha 25-04-2000, mediante sentencia, el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.
Que la sentencia fue cumplida por la demandada en mayo 2001, aceptando su reenganche y ordenándole a permanecer sentado en una oficina por orden del Decano de la facultad, alegando que no había disponibilidad horaria para el momento del reenganche, permaneciendo en esta situación desde mayo a octubre de 2001.
Que al iniciarse el otro semestre, en el mes de noviembre se le informó que sólo podían otorgarle 16 horas semanales, y que si insistía en el tiempo completo tenia que trabajar 20 horas administrativas, lo que totaliza 36 horas semanales, siendo la otra alternativa trabajar 16 horas de carga académica y 2 horas de trabajo semanal en oficina, pero esta alternativa tenia como condición renunciar a su tiempo completo, la cual aceptó el hoy accionante, exigiendo a la Universidad el pago mensual que le corresponde a los docentes con medio tiempo y que no sufriera variaciones en el pago mensual aún cuando se le rebajara el número de horas académicas. Alegó que tal pedimento fue aceptado por la institución. Un año después de lo acordado, la Universidad unilateralmente le redujo la carga académica a 12 horas semanales con el respectivo ajuste salarial, lo que violó lo acordado, reclamando ante la Oficina de Recursos Humanos.
Seis meses después, se le hizo otra reducción de dos horas con el correspondiente ajuste salarial.
Que en fecha 03-11-2001 solicitó su jubilación ante las autoridades administrativas por haber cumplido 37 años como Docente en esa Casa de Estudios, todo conforme a lo establecido en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de Docentes y de Investigación de la USM, petición esta que fue ignorada.
Que en fecha 24-03-2003 procedió a ratificar la solicitud de jubilación, sin recibir ninguna respuesta. Que en fecha 02-02-2005 volvió a ratificar el pedimento sobre su jubilación sin obtener respuesta.
Es por lo que reclama la cantidad de Bs. 43.613.343,29, por concepto de prestaciones sociales, y la jubilación, la cual solicita se le pague desde el 03-11-2001, fecha en la que hizo su primera solicitud.
En este orden de ideas, advirtió la representación judicial del accionante que el actor para el momento en que solicitó la pensión de jubilación, tenía un ingreso mensual de Bs. 365.061,00 y aplicando la escala que se encuentra en el Reglamento para el Personal docente y de investigación, en su artículo 12°, le correspondería a su representado una pensión de Bs. 255.542,70 mensuales, lo que significa que de aceptarla, estaría por debajo del salario mínimo que indica el artículo 80 de la Constitución, por lo que solicita, se le reconozca al accionante como pensión el salario mínimo con sus respectiva variaciones.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que la demandada Asociación Civil Universidad Santa María, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, la demandada incoada en su contra.
Que su representada no le adeuda la cantidad demandada por prestaciones sociales al demandante, ciudadano Armando Correa, por el hecho de alegar y pretender la existencia de una unidad económica entre las demandadas.
Que la Sociedad Civil Universidad Santa María no es ni ha sido patrono del demandante, y así pidió que se declarara.
Por su parte la Universidad Santa María, procedió de igual forma a negar y a rechazar tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del actor.
Alegó que el ciudadano Armando Correa fue liquidado en sus derechos sociales, obedeciendo a su petición de jubilación.
Que no se le pagaron sus prestaciones sociales porque el actor no volvió más a la Universidad, concretamente a la Oficina de Recursos Humanos, lo que condujo que el cheque emitido en aquella oportunidad fue anulado por no haberse cobrado a tiempo.
Con base en lo expuesto, negó y rechazó que se le adeude la cantidad demandada Bs. 43.613.343,29, porque ya se le habían hecho pagos.
Finalmente adujo la representación judicial de la demandada, que la pretensión es contraria a derecho, y que si se decide que algo se le adeuda al actor ello se determine por experticia complementaria del fallo.
II
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Pruebas documentales que corren insertas de los folios Nº 67 al 151 del presente expediente, las cuales se analizan a continuación: Marcado “A” riela del folio 67 al 101, recibos de pago de salario y otros conceptos del accionante: uno del año 2005, once del año 2004, doce del año 2003, y seis del año 2001. Del folio 103 al 107, rielan recibos de pago del mes de diciembre 2001, bono vacacional, días vacaciones adicionales y bonificación de fin de año; asimismo, consta recibos de pagos por los servicios prestados luego del reenganche de que fue objeto el trabajador. Al folio 108 riela recibo de pago por la cantidad de Bs. 8.479.145,13 por pago de compensación pro transferencia, indemnización de antigüedad, anticipo de prestaciones sociales 1965-1996, intereses generados, art. 668, parágrafo primero y segundo de la LOT. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. De los mismos se evidencian, los pagos efectuados por la Universidad Santa María, por la labor ordinaria, y con motivo de su reincorporación a su puesto de trabajo luego de ordenado el reenganche por el Tribunal del Trabajo. Asimismo, que en fecha 22-9-2004 la Universidad le pagó al accionante, lo correspondiente al cambio de régimen con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-6-1997. Así se establece.
Del folio 110 al 121, riela copia de juicio por estabilidad incoado por el actor contra la Universidad Santa María, y diversas comunicaciones y un acta relacionadas con el reenganche del trabajador, los cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
Riela del folio 123 al 140 copia del Convenio de Trabajo SCUSM-APUSAM, y del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal Docente y de investigación de la Universidad Santa María. Estos instrumentos se valoran como fuente de derecho, dado su carácter normativo. De los mismos se desprende que conforme a la cláusula XL, contenida en el capítulo V, de dicha convención, se prevé que la Universidad pagará doble las prestaciones sociales; asimismo prevé la cláusula las situaciones en las que el docente no se hace acreedor de este beneficio. En cuanto al Reglamento del Fondo de Jubilaciones, se destaca el contenido de su artículo 5 parágrafo segundo, en cuanto “ la Universidad y la Sociedad Civil de la Universidad, quedan obligados a aportar mensualmente al Fondo [de jubilaciones y pensiones] una contribución cuyo monto no será menor del 3% del total del salario mensual pagado a los docentes. De igual forma, se desprende el artículo 1 que le Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Santa María, tendrá administración propia, y podrá realizar las más amplias facultades de administración y disposición de recursos económicos, entre otros. De allí que se evidencia que sólo se hace mención que tendrá administración propia, más no personalidad jurídica propia y distinta a la Universidad y a la Asociación Civil Universidad Santa María. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales: En lo atinente a las instrumentales señaladas con los números del “1” al “6” las corren insertas de los folios en el folio 157 al 162 del presente expediente, los cuales se valoran por no haber sido objeto de ninguna observación, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos que la Universidad Santa María, elaboró una planilla de liquidación de prestaciones sociales, al cual fue no fue recibida por el actor, en la que le reconoce un tiempo de servicio de 50 años, por ende la fecha de ingreso y de egreso, y que la causa del mencionado egreso es por jubilación, al 31-02-2005, y le reconocen el pago doble de las prestaciones sociales conforme a la convención colectiva; de igual forma, le efectúan una deducción de lo ya recibido por el corte de cuenta por Bs. 8.479.145,13. Así se establece. Del folio 160 al 162, rielan copias de comunicaciones emanadas del actor solicitando a la Universidad pronunciamiento con relación a su jubilación. Estos instrumentos se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que el ciudadano Armando Correa solicitó en diversas oportunidades (2002, 2003 y en el 2005), la concesión de su beneficio de jubilación. Así se establece.
En este mismo orden de ideas las documentales que corren insertas del folio 166 al 176, del presente expediente, copias de diversas comunicaciones emanadas del actor solicitando su jubilación, las cuales ya fueron valoradas ut supra, y copia de de otra planilla de liquidación sin firma emanada del demandado en la que se hace otro cálculo de las prestaciones sociales del actor por la cantidad de Bs. 38.652.299, 34 con la respectiva deducción de lo ya recibido por el corte de cuenta, así como copia de un cheque anulado en favor del actor por la primera cantidad de 17.218.263,07, de fecha 13-7-2005. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandante ciudadano Armando Correa y luego a la parte demandada en la persona de sus apoderados anteriormente identificados, desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: Que la convención colectiva vigente en la Universidad Santa María es la de 1992, y que los derechos al pago de las prestaciones en forma dobles nació en 1988. Que la solicitud de jubilación se hizo el 3-11-2002, y que el actor prestó servicios hasta el 4-4-2005.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad de la Asociación Civil Universidad Santa María para sostener el presente juicio; 2) El beneficio de jubilación y consecuente pago de la pensión de jubilación actor.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Este Juzgado antes de entrar a resolver los aspectos objeto de controversia, se hace necesario señalar que de la lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda que cursa en autos, se evidencia que la representación judicial de las demandadas, se limitaron a negar y a contradecir en forma pura simple los hechos alegados por la parte accionante, salvo en lo que respecta, al específico alegato de la codemandada Asociación Civil Universidad Santa María, relacionado con la falta de cualidad para sostener este juicio.
Se observa entonces, un incumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello trae como consecuencia, que al no haberse hecho la defensa en los términos exigidos por la citada norma adjetiva, así como haber incumplido lo que en reiterados fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la forma en que el demandado debe contestar la demanda en materia laboral, conlleva a concluir que los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar quedaron admitidos, no sólo por efecto de la forma como fue contestada la demanda, sino también porque de autos no existen elementos de prueba que desvirtúen la pretensión del demandante. Así se decide.
De allí, que sólo debe entrar este Juzgado a resolver lo de la falta de cualidad alegada por la Asociación Civil Universidad Santa María para sostener el presente juicio. Sobre este particular, la codemandada simplemente alegó que no fue patrono del demandante, sino la Universidad Santa María.
Para decidir observa esta Juzgadora que conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, respecto a uno de los elementos que constituyen la pretensión deducida en este juicio contra la codemandadas, esto, es el pago de las pensiones de jubilación al accionante, son sujetos pasivos de la obligación tanto la Asociación Civil Universidad Santa María como la Universidad Santa María.
Ahora bien, con relación al pago de las prestaciones sociales, se establece que quien fungió como patrono del trabajador, hoy, demandante fue la Universidad Santa María, institución ésta que no ha desconocido le derecho de la parte actora a reclamar sus prestaciones sociales causadas por haber prestados sus servicios por espacio de 40 años, derechos éstos que fueron estimados por el actor como por la codemandada Universidad Santa María, conforme a la Convención Colectiva que rige sus relaciones laborales, la cual consagra un régimen distinto al legalmente previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Con base en las consideraciones que anteceden, debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Asociación Civil Universidad Santa María para sostener el presente juicio porque si se encuentra obligado a responder por las pensiones de jubilación. Así se decide.
Por lo que respecta a las prestaciones sociales demandadas con fundamento en la convención colectiva de la Universidad, debe señalarse que por cuanto quedaron admitidos los hechos, respecto al tiempo de servicio, salarios devengados, el pago que se le hizo al demandante con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6-1997, pago éste que fue deducido por el actor en sus cálculos, y por supuesto, la aplicación del régimen de origen convencional para la cuantificación de los derechos del ciudadano Armando Correa, aunado al hecho que este Juzgadora ha observado que la pretensión no es contraria a derecho y se ajusta al mencionado régimen convencional, debe declararse con lugar la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 43.613.343,29, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se decide.
En cuanto al beneficio de jubilación, debe decirse que este derecho ha sido reconocido por la codemandada Universidad Santa María, por lo quedaría entonces por resolver lo del monto de la pensión y la fecha a partir de la cual debió pagarse la misma al ciudadano Armando Correa.
Para ello, debe citarse parte de la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresó:
“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden y con base en el análisis de las pruebas instrumentales cursantes en autos adminiculado con la declaración de parte, conforme a la sana crítica y a los principios que informan no sólo el derecho del trabajo sustantivo, sino también procesal, aplicando específicamente el principio indubio pro operario, conducen a esta sentenciadora a establecer que en efecto, el ciudadano Armando Correa, le corresponde el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos para acceder a dicho beneficio, hecho éste que no está controvertido en el presente juicio, por cuanto las codemandadas aceptaron haberles reconocido en beneficio, aún cuando no le habían hecho entrega de ninguna comunicación, constando el reconocimiento del beneficio en la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Universidad Santa María, la cual riela al folio 157 del expediente.
Observa quien decide, por otra parte que el actor solicitó el pago de las pensiones de jubilación desde la fecha en que hizo su primera solicitud, el 03-11-2002, así como de las que se sigan causando, advirtiendo al Tribunal que dicha pensión de acuerdo al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad y conforme al último salario del actor, quedaría por debajo del salario mínimo urbano, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución.
Por ser una cuestión de derecho y no de hecho, entra este Juzgado a analizar el monto de la pensión de jubilación que debe serle pagada al actor, y la procedencia del pago de la citada pensión de jubilación desde el 3-11-2002, tal y como fue pedido en el libelo de la demanda, fecha en la que aún no había concluido la relación de trabajo, siendo que dicha relación efectivamente concluyó el 4-4-2005, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto declarar que, no puede acordarse el pago de la pensión a partir de la primera solicitud, porque de aceptarlo sería reconocer un doble pago, lo cual es ilegal, esto es, el salario el cual fue recibido, y la pensión, razón por la que debe acordarse dicho pago a partir de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
El pago de las pensiones generadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, se determinarán conforme al monto asignado por el Ejecutivo Nacional para las pensiones de jubilación, que en ningún caso será inferior al salario mínimo urbano vigente para el momento de su determinación, porque de acordarlo conforme lo prevé el Reglamento de la Universidad se atentaría contra lo dispuesto por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interpretación del artículo 80. Y con relación a las pensiones que se sigan causando una vez ejecutado en el presente fallo, las mismas no podrán ser inferiores a las decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, para el cálculo de todas las pensiones mensuales causadas a partir del 4 de abril de 2005, hasta la efectiva ejecución del fallo, se hará por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ARMANDO CORREA, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 43.613.343,29, por conceptos de prestaciones sociales causados desde 02-01-1965, al 04-04-2005. Igualmente se condena al pago de la pensión de jubilación desde el 04-04-2005 a la fecha de la ejecución efectiva del fallo y los que se sigan causando. El pago de las pensiones generadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo se determinará conforme al monto asignado por el ejecutivo nacional para las pensiones de jubilación que en ningún caso será inferior al salario mínimo urbano vigente para el momento de su determinación. Y con relación a las pensiones que se sigan causando las mismas no pueden ser inferiores a las decretadas por el ejecutivo nacional. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con el IPC del Área Metropolitana de Caracas, y los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Todo el cual será calculado por experticia complementaria de la fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario
Nelson Delgado
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Nelson Delgado
TENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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