REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002996

PARTE ACTORA: NOHEMAR ALBERTO BELLORIN VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad número 15.723.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.760.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA SELECTA PAN DELI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 5, tomo 756-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEMEREGILDO RAMON GONZALEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.594.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de julio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de agosto de 2003 hasta la fecha 23 de agosto de 2005, fecha en la cual es despedido.

Aduce el actor que se despeño como pastelero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 200.000,00 para un total mensual de Bs. 800.000,00.

Con base a esos hechos reclama los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

PRETENSIONES DEL ACTOR:

CONCEPTOS
MONTOS
Antigüedad Bs. 3.589.111,00
Intereses de antigüedad Bs. 501.301,40
Utilidades fraccionadas 2003 Bs. 133.333,33
Utilidades 2004 Bs. 400.000,00
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 266.666,66
Vacaciones 2004 Bs. 560.000,00
Vacaciones 2005 Bs. 586.666,52
Bono vacacional 2004 Bs. 186.666,66
Bono vacacional 2005 Bs. 213.333,28
Indemnización por despido Bs. 1.702.221,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.600.000,00
Cesta Tickets Bs. 4.067.050,00
Total demandado Bs. 13.806.350,39
Costas y costos procesales 4.141.905,00
Indexación +
Total demandado Bs. 17.948.255,39

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:
Admite, que el actor prestó servicios en la Panadería y Pastelería Selecta Pan Deli, C.A., pero en calidad de subcontratado por el pastelero de la Panadería, quien lo contrato y pagaba su salario, por lo que el actor nunca estuvo bajo subordinación de la demandada, que si se desempeño como pastelero y devengaba un salario semanal de Bs. 200.000,00, que el accionante no forma parte de la nomina de la empresa y que no obstante se realizo un calculo para cancelarle sus prestaciones sociales en aras de evitar el presente juicio pero no fue posible llegar a un acuerdo.

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de la demandada, por cuanto no se corresponden con la realidad así como la procedencia de los cupones de cesta ticket reclamados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios 38-39, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador desecha las mismas, por no aportan nada al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Federico Andrés Sánchez Franco, Johanna Cañizalez, Luís Antonio Martínez el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de ellos, no habiendo así materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

María Isabel Padilla Manzo, se dejo constancia de la comparecencia y evacuación de la misma, quien al rendir su declaración, en la audiencia de juicio el promovente desistió de la misma. No obstante este Tribunal consideró evacuarla a fin de llevar al convencimiento del Juez de algunos hechos alegados por el actor que aun se encontraban dudosos. Sin embargo de las declaraciones hechas por la testigo, el Tribunal considera que por su inseguridad y poco conocimiento sus dichos no le merecen fe a este Tribunal motivo por el cual se desecha del proceso esta prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios 43-54, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende tanto el Registro y Constitución de la demandada como la Nomina del Personal.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio N° 55-60, ambas inclusive del presente expediente, no obstante que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las mismas de una manera confusa, al respecto este Juzgador observa que estas documentales consignadas por la demandada no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto las mismas son emanadas por la propia parte que la promueve, no siendo en consecuencia oponible a la contraparte. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES
Este Juzgador consideró necesario tomar la declaración de partes al ciudadano actor, quien señaló durante la Audiencia de Juicio a las interrogantes formuladas por quien hoy decide que: 1.-su salario al comienzo de la relación era la cantidad de Bs. 200.000,00 semanal- 2.- su salario al finalizar la relación era la cantidad de Bs. 230.000,00.- 3.- laboraban más de 50 personas en la empresa demandada. 4.- laboraba para la panadería como Hojaldrero. 5.-no le fueron canceladas, ni vacaciones, ni utilidades, ni cesta ticket, ni ninguno de los beneficios de ley. 6.- Que el ciudadano que le contrato se encontraba en la sala de audiencia -el representante legal de la accionada- y le conocía como Juan.

Asimismo este Tribunal, consideró necesario tomar la declaración de partes a la Representación Judicial de la accionada, quien señaló durante la Audiencia de Juicio a las interrogantes formuladas por quien hoy decide que: 1.-Si conocía al actor. 2.-No lo contrato pero lo contrato el Sr. Mauro González, el Pastelero, y que este era quien le cancelaba su salario al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 semanal. 3.-Estaba dispuesto a solucionar este caso, que deseaba llegar a un arreglo con el actor. 4.-Que en Mediación se trato de llegar a un acuerdo con el actor a los fines de poner fin al presente juicio. No obstante que el no había sido quien le contrato. 5.- Que le señaló al Pastelero que el trabajo no estaba rindiendo y que le estaba mal utilizando su materia prima y que debía despedir al hoy actor.

En lo que respecta a estas respuestas dadas durante la declaración de partes, este Sentenciador considera que tales dichos le merecen fe a quien hoy decide y por tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas declaraciones se evidencia efectivamente que: 1.-El actor prestó los servicios para la accionada, en el tiempo de servicio que adujo el actor en su libelo.2.-Que fue el representante legal de la accionada quien tomó la decisión de no continuar la relación de trabajo con el actor. 3.-Que al estar la accionada desde la etapa de mediación dispuesta en llegar a un acuerdo para pagarle los conceptos reclamados por el actor esta aceptando que si le adeuda cantidad alguna al trabajador y que este laboró para ella. ASI SE ESTABLECE.-



III.-
MOTIVACION-
El primer punto a resolver es la falta de cualidad alegada por la empresa, vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por representación judicial de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA, SLECTA DELYPAN, al alegar en su contestación que “…el ciudadano NOHEMAR ALBERTO BELLORIN VELASQUEZ, parte actora en el presente procedimiento, si presto sus servicios en la Panadería y Pastelería Selecta Pan Deli C.A., pero no como el (sic) lo manifiesta en el libelo de la demanda, sino en calidad de subcontratado por el ciudadano que para la época fungía como pastelero de la antes dicha panadería, quien fue la persona que le contrato y le pagaba su salario, vale decir que este jamás estuvo bajo la subordinación laboral de los representantes legales de mi defendida por ende no existía relación laboral directa con mi patrocinada…”.

Igualmente alega la accionada en su contestación que “…si bien es cierto que el demandante laboró en la antes dicha panadería, desempeñándose como pastelero, y supuestamente como el lo manifiesta que devengaba un salario semanal de doscientos mil bolívares (Bs.200.00,00) no es menos cierto que este salario le era cancelado por la persona que le contrato para tal fin, y no por mi defendida, este trabajador jamás formo parte integral de la nomina de la empresa demandada, no obstante a ello, mi representada convino, en aras de evitar cualquier eventual juicio, cancelarle los beneficios aducidos por este, para lo cual se le efectuó el calculo respectivo según la ley laboral, y procedimos por ante el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar la oferta respectiva…”, en virtud de lo anterior y las pruebas cursantes a los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, quién es el patrono o empleador del actor.

Para decidir este juzgador observa:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Este examen no lo puede hacer el sentenciador in limine, porque no se refiere a la validez de la acción, ni a la del proceso, sólo puede efectuarse al momento del conocer el fondo, cuando se hace el examen de los presupuestos de la pretensión, mediante la individualización de determinadas circunstancias de hecho concretas. (Cfr. Sentencia N° 915, de fecha 15-05-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, resultó controvertido quién tiene la cualidad de patrono o empleador, sujeto pasivo de la relación jurídico procesal que se ha instaurado con ocasión de este proceso.

En este sentido, observa este juzgador que la representación judicial de PANADERIA SELECTA PAN DELI C.A., ha alegado la falta de cualidad para sostener frente al actor el presente proceso, atribuyendo el carácter de patrono a una persona natural, que no es identificada por la accionada en la contestación, ni menos aun fue llamada a juicio por quien dice, “no ser patrono del actor”.

Por otro lado observa este Tribunal, que la accionada al sostener la falta de cualidad en la contestación alega en la contestación de la demanda, que el actor no prestó servicios bajo subordinación de la Panadería y Pastelería Selecta Pan Deli, C.A., no obstante reconoce que el actor si trabajo en la sede de la demandada pero en calidad de subcontratado por el pastelero de la Panadería, quien lo contrato y pagaba su salario. En este caso le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar este hecho nuevo alegado, al respecto esta no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que el actor prestó servicios en calidad de subcontratado tal como afirma en su contestación de la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador al incumplir con su carga de la prueba, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con nuestra legislación laboral vigente, el patrono o empleador es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza e importancia, que o ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Sin embargo, reputada doctrina nacional interpretando tal disposición conceptúa al sujeto patrono o empleador como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa. Es el que aparece ordinariamente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más importantes derechos y obligaciones. Es la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza su trabajo diario, ejerce el poder de mando y disciplina, facilita la materia prima, herramientas, el local, y en general, provee de lo necesario para que el trabajador preste el servicio convenido. (Crf. Alfonso-Guzmán. Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Primera Edición. Caracas. 2000. p. 90). (subrayado del tribunal)

Como sinónimo se emplea el vocablo empleador para designar “Al sujeto del contrato que ofrece y recibe el trabajo (…)” (Palomeque López. M y Álvarez de la Rosa M. Derecho del Trabajo. Ed. 10°. 2002. Madrid: Edt. Centro de Estudios Ramón Araceres, S.A., p. 697).

Ahora bien, suficientemente explicada la noción de patrono ó empleador y sus elementos caracterizadores, debe analizarse quién ostenta dicha cualidad. Para ello, debe iniciarse este examen señalando que de las pruebas cursantes en autos y la declaración de parte obtenida en la audiencia, que aun cuando el actor fue contratado para realizar labores para la empresa demandada, por una persona natural que no fue llamada a juicio, era para la accionada que prestaba el servicio el actor, pues al señalar el representante del patrono en su declaración de partes en la audiencia de juicio, que este prestó el servicios para el Sr. MAURO GONZALEZ el pastelero que labora en la accionada, que él, le solicitó al pastelero que presidiera de los servicios del actor porque el trabajo no estaba rindiendo, que le estaba afectando la materia prima. En virtud de ello este Tribunal considera que la accionada era quien fiscalizaba su trabajo diario, ejercía el poder de mando y disciplina, facilitaba la materia prima, las herramientas, el local, y en general, proveía de lo necesario para que el trabajador prestase el servicio convenido.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir que la Sociedad Mercantil “PANADERÍA SELECTA PAN DELI C.A., tiene la cualidad de patrono. ASI SE DECIDE.

Resuelto este punto y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Este Juzgador pasa a determinar lo que le corresponde en derecho a la parte actora por los conceptos reclamados y lo establece de la siguiente manera:

La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los conceptos como los montos reclamados por el actor no haciendo la debida fundamentación de su defensa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto simplemente se limito a señalar que los mismos no se corresponden con la realidad así como la procedencia del cesta ticket reclamado. Motivos estos que llevan a este Juzgador a tener como cierto los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, debe pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados

De manera que se debe tener como cierto que: 1) el actor prestó servicios desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 23 de agosto de 2005, para un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 11 meses y 28 días; 2) el salario mensual alegado de Bs. 800.000,00; por cuanto la demandada no logró desvirtuar estas afirmaciones.

Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

1.- Se ordena a la demandada el pago por concepto de Antigüedad de 105 días por el salario integral -tomando las alícuotas tanto de vacaciones como utilidades- es decir la Bs. 28.888,88. Por lo que se ordena el pago de Bs. 3.033.332,40 por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

2.- Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Antigüedad, previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenara la forma en que habrá de practicarse más adelante. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Utilidades fraccionadas 2003, le corresponde a la parte accionante el pago de 5 días por este concepto. Se ordena el pago de Bs. 133.333,33 por este concepto. ASI SE DECIDE.-

4.- Utilidades 2004, le corresponde al actor el pago de 15 días por este reclamo. En consecuencia se condena a la accionada al pago de Bs.400.000,00 por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Utilidades fraccionadas 2005, le corresponde a la parte actora el pago de 8,75 días por este concepto. Por lo que la accionada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 233.333,33. ASI SE DECIDE.-

6.- Vacaciones 2004, le corresponde el pago de 15 días por este concepto. En consecuencia se ordena el pago por la cantidad de Bs. 400.000,00. ASI SE ESTABLECE.-

7.- Vacaciones 2005, le corresponde el pago de 14,66 días por este reclamo. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 390.933,33. ASI SE DECIDE.-

8.- Bono Vacacional 2004, le corresponde el pago de 7 días por este periodo reclamado. Por lo que se ordena el pago a la demandada por la cantidad de Bs. 390.933,33. ASI SE ESTABLECE.-

9.- Bono Vacacional 2005, le corresponde el pago de 7,33 días por este concepto reclamado. En consecuencia se ordena el pago por la cantidad de Bs. 195.466,66. ASI SE DECIDE.-

10.-En cuanto al reclamo de Indemnización por despido contemplado en el artículo 125, siendo que la demandada no probo en forma alguna que el actor haya cometido falta alguna de la establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le corresponde el pago de 60 días por este concepto. Motivo por el cual se ordena el pago por la cantidad de Bs.1.733.332,80. ASI SE ESTABLECE.-
11.-Con relación a la Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 eiusdem, le corresponde el pago de 45 días por este concepto. En consecuencia se ordena el pago de Bs.1.029.999,60.- ASI SE DECIDE.-

12.- Cesta Ticket, este Juzgador observa, que la Ley de Beneficio de Alimentación vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, establecía que las empresas con mas de 50 trabajadores estarán obligadas al pago de este beneficio, ahora bien en el caso de marras, la demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el numero de trabajadores de la empresa, sino por el contrario se excepciona del pago de este concepto, señalando primero que no poseen mas de 50 trabajadores, pero no traen a los autos prueba alguna que demuestre el numero de trabajadores de la empresa y, segundo señalando que al accionante se le proporcionaban las comidas, - hecho este nuevo- no obstante no corren pruebas a los autos que demuestren estas afirmaciones, por lo que al incumplir con su carga de la prueba, es por lo que en consecuencia, al no demostrar la demandada estar exenta de la cancelación de este beneficio, es por lo que se declara la procedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

13.- Indexación, Intereses moratorios, se acuerda este conceptos reclamado así como la de los intereses moratorios los cuales no obstante no fueron reclamados de forma expresa en el libelo de la demanda, lo mismos son de orden publico, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria para cuantificarlos, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se acuerda el pago de las costas y costos del proceso por la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el experto que resulte designado, deberá calcular lo que le corresponde al actor por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso. Que la antigüedad se le calculará a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes ininterrumpido de trabajo, computados a partir del cuarto mes de servicio. Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. Que las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas se calcularán con base al salario básico. Que para el cálculo de los salarios caídos no operara intereses de mora ni indexación sobre estos. Que ante la insuficiencia de los recibos de pago para cuantificar los conceptos ordenados a pagar la Empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. Que en caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada.
IV.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En este esto este Juzgador pasa dictar el formal dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NOHEMAR ALBERTO BELLORIN VELASQUEZ contra PANADERIA SELECTA PAN DELI, C.A. SEGUNDO: En consecuencia se ordena el pago de 1.- Antigüedad (105 días); 2.- Intereses de Antigüedad; 3.- Utilidades fraccionadas 2003 (5 días). 4.- Utilidades 2004 (15 días). 5.- Utilidades fraccionadas 2005 (8,75 días). 6.- Vacaciones 2004 (15 días). 7.- Vacaciones fraccionadas 2005 (14,66 días). 8.- Bono Vacacional 2004 (7 días). 9.- Bono Vacacional 2005 (7,33 días). 10.- Indemnización por despido (60 días). 11.- Indemnización sustitutiva del preaviso (45 días) por este concepto. 12.- Cesta Tickets. 13. Indexación. 14 Intereses de mora. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada en la parte motiva del fallo escrito. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”