REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000028

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CESAR AUGUSTO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 17.961.687.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JULIO CESAR PUMAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 31 de febrero de 2006 a los fines de su tramitación.

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante en el escrito de la presente acción que; prestó servicios para la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Jubilados del Concejo Municipal del Municipio Libertador (Alcaldía Caracas), hasta el día 22 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, a pesar de estar amparado dentro del Decreto de Inamovilidad Laboral, forjando documentos con la finalidad de simular una renuncia y cobro de sus prestaciones sociales, las cuales no son ciertas.

En tal sentido, reclama el presunto agraviado que ha sido violado su derecho constitucional al trabajo, señalado en el los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita al Tribunal que ordene a la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Jubilados del Concejo Municipal del Municipio Libertador (Alcaldía Caracas), la reincorporación a su cargo de oficinista en calidad de empleado fijo, que le sean reconocidos y resarcidos todos los sueldos ó salarios dejados de percibir, cesta ticket y demás emolumentos de Ley, así como también los daños y perjuicios.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Jubilados del Concejo Municipal del Municipio Libertador (Alcaldía Caracas), la reincorporación a su cargo de oficinista en calidad de empleado fijo, que le sean reconocidos y resarcidos todos los sueldos ó salarios dejados de percibir, cesta ticket y demás emolumentos de Ley, así como también los daños y perjuicios.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el accionante se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, dado que de los mismos dichos del recurrente se observa que lo que pretende es ser restituido a la cargo de oficinista, que le sean reconocidos y resarcidos todos los sueldos o salarios dejados de percibir, cesta tickets y demás emolumentos de Ley, así como también los daños y perjuicios, por lo que considera quien hoy decide que la accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el caso de marras, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Con base a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESAR AUGUSTO MORA contra CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, mediante Boleta con copia certificada de la presente decisión, una vez que conste en autos la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil comenzará a correr el lapso legal establecido en la Ley para interponer los recursos.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO

NOTA: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”