REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-2026
PARTE ACTORA: MAGALY RAMÍREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: RUBIPLAS IMPORT C.A.; FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A. y GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CRHISTINA RUBIO VAN NES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (2) de agosto de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la abogada LAURA CRHISTINA RUBIO VAN NES, titular de las cédula de identidad número 15.370.066, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.958, apoderada judicial de las sociedades mercantiles RUBIPLAS IMPORT C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el días 27 de febrero de 1992, bajo el Número 23, Tomo 80 –A Pro; FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 (diez y nueve) de Enero de 1.999 (Mil novecientos noventa y nueve), bajo el No. 58, Tomo 276 –A Qto y GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 (quince) de Julio 1.996 (Mil novecientos noventa y seis), bajo el No. 6, Tomo 351-A Sgdo; las cuales, en conjunto y a los solos efectos del presente documento denominado “LAS DEMANDAS”; por una parte y por la otra el abogado el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ titular de las cédula de identidad número 2.964.688, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY RAMÍREZ, titular de las cédula de identidad No. 5.565.678, según consta de documento poder que corre inserto en los autos, en lo adelante “LA ACTORA” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio y con el fin de transigir sus diferencias mediante recíprocas concesiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, conforme los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA ACTORA” reconoce que la relación de trabajo con nuestra representada comenzó en fecha 22 de mayo de 2000 y culminó el día 28 de febrero de 2002, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. “LA ACTORA” reconoce que no fue despedida, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso.
SEGUNDA: “LA ACTORA” reconoce que en ningún momento ha sido objeto de discriminación por parte de “LAS DEMANDADAS” ni de sus representantes.
TERCERA: “LA ACTORA” declara que una vez revisada y analizado conjuntamente con “LAS DEMANDADAS” y en forma individual con su abogado, antes identificado, su liquidación, ésta se encuentra en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados son todos los que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente, por lo que no tiene más nada que reclamar por éste o por ningún otro concepto.
CUARTA: LA ACTORA declara que EL PATRONO, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.
QUINTA: Siendo que LAS PARTES declaran expresamente en este acto que la relación de trabajo que las vinculaba ha culminado, que todos los conceptos que legalmente le correspondían a LA ACTORA le han sido cancelados en forma oportuna por LAS DEMANDADAS y que no existe ningún otro concepto pendiente para con LA ACTORA, LAS DEMANDADAS, a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, entrega a LA ACTORA la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 13.000.000,00), cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA ACTORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que LA ACTORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, Fepac, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro concepto que le correspondiere de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Reglamento. LAS PARTES acuerdan en este acto que el pago de la referida bonificación única adicional se realizará en tres cuotas mensuales consecutivas, la primera, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.500.000,00); la segunda, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.250.000,00) y la tercera, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.250.000,00). El primer pago será realizado el día de hoy 2 de agosto de 2006. El segundo pago se realizará el 4 de septiembre de 2006. Por último, el tercer pago se realizará el día 2 de octubre de 2006.
SEXTA: LA ACTORA declara que recibe en este acto dos (2) cheques. El primer Cheque identificado con el No. 00030558 del Banco Provincial, de fecha 1 de agosto de 2006 por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (BS. 4.333.333,33). El segundo cheque identificado con el No. 59032848 del Banco Mercantil de fecha 31 de julio de 2006 por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (BS. 2.166.666,67). El monto de ambos cheques corresponden a la primera cuota del pago de la bonificación única adicional a la que se hace referencia en la cláusulas QUINTA del presente acuerdo transaccional.-
SÉPTIMA: LA ACTORA suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula QUINTA que recibe, se pone fin al presente juicio intentado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “LAS DEMANDADAS” y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente Reglamento, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que la unió a “LAS DEMANDADAS” en su oportunidad y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA ACTORA”, entre otros, que puedan corresponderle, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio transaccional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de LAS DEMANDADAS.
OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-
NOVENA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin Al presente juicio y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-
DÉCIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió y a cualquier otra relación que las vinculara en el pasado.-
DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación de los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios así como también copia certificada del presente acuerdo y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el último de los pagos aquí ofrecidos.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABOG. SERGIO GARCIA

APODERAQADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”