ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-003402
PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO ALVAREZ DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORA LUZ CABRALES
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy dos (02) de agosto de 2006, comparecen por ante este Tribunal en la oportunidad prevista para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano GABRIEL CALLEJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 9.959.820, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas SERVICIOS EVCAVEN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 23, Tomo 190-A-Pro75 y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 13 de Marzo de 2.003 bajo el N° 61, Tomo 22-A-Pro, y S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.981, bajo el N° 83, Tomo 75 A Sgdo y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 13 de Marzo de 2.003 bajo el N° 32, Tomo 184-A-Sgdo, según consta de instrumentos que se encuentran insertos a los autos, en la adelante “LA EMPRESA” por una parte; y por la otra, la ciudadana NORA CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.322 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 21.587 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN EDUARDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.568.541 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en lo adelante “EL TRABAJADOR” se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en el presente juicio en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” intento contra “LA EMPRESA” demanda laboral en la cual reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto el salario de la liquidación de prestaciones pagadas no incluyo el pago de los siguientes provechos: a) Asignación de un vehículo del Vehiculo Cavalier por Bs. 4.636.000,00 mensuales; b) Cesta ticket por Bs. 1.050.000,00 ; y c) Bonificación por productividad por Bs. 7.857.375,00. Por tal motivo de reclama el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (197.152.052,00) por los siguientes conceptos: a) Prestación de antiguedad por la cantidad de Bs. 127.907.115,56; b) Vacacionales y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 12.987.962,00; c) Utilidades la cantidad de Bs. 13.204.185; d) Indemnización por despido (Art. 125 LOT) Bs. 25.549.469,44
SEGUNDA: “LA EMPRESA” vista la reclamación formulada por “EL TRABAJADOR”, niega y rechaza la pretensión del mismo de obtener el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (197.152.052,00) y en defensa de sus derechos expone: a) “LA EMPRESA” ratifica que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados a favor de “EL TRABAJADOR”, durante el curso de la relación laboral y a su terminación, fueron calculadas en base los salarios y demás retribuciones efectivamente devengados y pagados durante la existencia del vinculo laboral, siendo improcedente cualquier diferencia que se pretenda exigir por conceptos no devengados efectivamente; b) “ LA EMPRESA” niega y rechaza el carácter salarial del teléfono celular asignado, por cuanto dicho instrumento le fue otorgado a “EL TRABAJADOR” como una herramienta de trabajo para facilitar, mejorar y optimizar su desempeño en las actividades inherentes a su cargo como director de operaciones; c) “LA EMPRESA” niega y rechaza el carácter salarial del cesta ticket otorgado, por cuanto dicho beneficio consistió en un subsidio que le fue entregado a “EL TRABAJADOR” para satisfacer una necesidad de alimentación para este y su familia, siendo su valor proporcional a la necesidad que se pretendió satisfacer, toda vez el valor entregado por cesta ticket estaba por debajo del 30% de su retribución mensual, no teniendo carácter salarial de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación; d) “LA EMPRESA” niega y rechaza el carácter salarial del vehiculo asignado y su importe, por cuanto dicho vehiculo asignado como una herramienta de trabajo para facilitar, mejorar y optimizar su desempeño en las actividades inherentes a su cargo como director de operaciones. Adicionalmente el valor considerado en la liquidación de prestaciones sociales por asignación de vehiculo, se trato un valor referencial convenido por las partes, otorgado por “LA EMPRESA” con la finalidad de compensar cualquier expectativa o pretensión económica, si el uso del vehiculo asignado, fuera desviado o desvirtuado en su origen y concepción como herramienta de trabajo; e); g) “LA EMPRESA” alega que otorgó cada año a “ EL TRABAJADOR” el disfrute sus vacaciones anuales, con su respectivo pago, incluido en bono vacacional, sin que exista diferencia alguna que pagar por este concepto; f) Las deducciones realizadas a el trabajador por SESENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 66,017.940,00) se corresponden con anticipos y préstamos otorgados a “ EL TRABAJADOR” a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales le fueron pagados, existiendo en su mayoría las respectivas constancias que acreditan su solicitud; g) “LA EMPRESA” alega que “EL “EL TRABAJADOR” solo le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (art. 125 L.O.T.), indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.699.539,38, que le fueron pagados en su liquidación de prestaciones sociales, sin que existe alguna diferencia a su favor;
TERCERA: “EL TRABAJADOR“ y “LA EMPRESA” reconocen que se encuentra controvertida la pretensión indemnizatoria de “EL TRABAJADOR”, aceptan además que existen dudas razonables sobre la procedencia de sus pretensiones y reconocen que es mas beneficioso para sus intereses, resolver la situación jurídica planteada, tanto en lo deducido como en lo deducible, mediante una transacción judicial con efectos de cosa juzgada;
CUARTA: Por tal motivo, ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido en una bonificación única y especial de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que otorga “LA EMPRESA” a “ EL TRABAJADOR”, la cual retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados o conexos de la relación laboral y cualquier otro acontecimiento ajeno a la misma desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 20 de octubre de 2003, siendo que tal bonificación además incluye el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; bono anual; bono de producción especial asignación por vehiculo, celular, gastos de representación, cesta ticket; vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; indemnización de antiguedad acumulada, bonificación por transferencia, prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales, reintegro de gastos y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, salarios futuros, y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del citado contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “EL TRABAJADOR” por lo expuesto en el presente documento y lo que fue cancelado por este concepto, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional con el pago TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de manera reciproca “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA”, un total, cabal y absoluto finiquito;
QUINTA: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se com¬prometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita;
SEXTA: “EL TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en la reclamación son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con el pago de la bonificación transaccional que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significan ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante el Juez, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” acepta y reconoce que el pago total que recibirá por virtud de la presente transacción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), serán efectuados en dos pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que serán pagados a mas tardar el 11 de agosto de 2006, mediante entrega del cheque de gerencia en la URDD de los Tribunales Laborales del Area Metropolitana de Caracas ; y 2) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que serán pagados mediante cheque de gerencia, a mas tardar el 25 de agosto de 2006, mediante entrega directa al trabajador o en su defecto, en caso de haber despacho en la URDD de los citados tribunales;
OCTAVA: “EL TRABAJADOR” declara en forma expresa que con el pago efectivo de sus prestaciones sociales referida y la bonificación especial que recibe en este acto por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito;
NOVENA: Cada una de las partes por separado, pagará por su cuenta los gastos y honorarios profesionales de abogados en que haya incurrido con ocasión a la firma de la presente transacción.
DECIMA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “EL DEMANDADO”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario


Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abog. Israel Ortiz Quevedo
Los Presentes










“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”