REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002261
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ampliara la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará como fue la forma de ingreso a la administración publica de los ciudadanos NEYDA FARFAN (asesor contable administrativo) MARISOL MARTÍNEZ (ASISTENTE DE OFICINA I) Y BAUNY BLANCO (OFICINISTA III). En caso de resultar los mismos funcionarios de carrera, debían consignar los recaudos donde evidencien haber agotado la vía administrativa. De igual forma debían discriminar en cada uno de los trabajadores la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT mes por mes indicando el salario que se genero en el referido periodo. Asimismo debían especificar la operación aritmética donde obtuvo los montos por concepto de preaviso, vacaciones vencidas (indicar el periodo), vacaciones fraccionadas (indicar el periodo), cláusula 35,54,67, fideicomiso (indicar la tasa utilizada) en cada uno de los trabajadores, por cuanto en el libelo se hizo de forma global, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta (02-08-06) de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil LUIS ZANOTTY, mediante el cual la parte actora quedó debidamente notificada el día 31 de julio de 2006, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Gleiber Meza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”