REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 01 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8127/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY
DEFENSA: ABG. MILAGROS CISNEROS
VICTIMA: JOSEFA MOLINA Y LUIS OLINDO ANGULO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. MILAGROS CISNEROS; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ (occiso); y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado no se acogió al Precepto Constitucional luego de haber sido impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, Abg. Milagros Cisneros en su intervención rechazó la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra de su representado, indicando que el mismo se encontraba en la playa para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no existe una relación clara y precisa de los hechos narrados por el Ministerio Público, pues en la misma se indica que fueron dos sujetos los que dispararon con la misma arma. Resaltó que no se puede atribuir el delito a su defendido, pues el mismo mantenía amistad con el hoy occiso y que las victimas debieron denunciar el hecho en el momento en que ocurrió y no un mes después, tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente. Por otra parte, promueve como prueba la declaración de los testigos GARCIA ARGINZONI, TORREALBA GUTIERREZ OMAIRA Y JECSY GONZALEZ RIOS, informando que los mismos podrán afirmar que su representado se encontraba en la playa, igualmente manifiesta adherirse a las pruebas del Ministerio Público. Y por último, solicitó se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a decidir las excepciones planteadas por la Defensa, referida en el Artículo 24, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido declara la misma sin lugar, ya que la Acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el Artículo 326 ejusdem.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALVAREZ NULEZ LARRY AMAURY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.608.853, residenciado en la Calle JJ Montesinos, casa N° 172, Barrio PIÑONAL, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ (Occiso);
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 06-01-2006 el ciudadano LARRY ALVAREZ NUÑEZ, en compañía de otro sujeto, se apersonaron en la vivienda N° 4 del Barrio El Tierral ubicado en la localidad de Turmero, y cuando llaman a la puerta al propietario de la misma Luis Angulo La Cruz a los fines de solicitarle que les regale caña la cual había en la vivienda, y éste se las regaló, no obstante le solicitaron que le vendiera unos repuestos negándole en todo momento el Señor Luis Angulo a efectuar dicha venta, mientras que el imputado de autos en compañía del otro deciden introducirse en la casa y en vista de que el ciudadano Luis Angulo se opuso le efectuaron dos disparos a la altura del abdomen y el muslo derecho lo cual le ocasionó la muerte.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 61 al 70,
4) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, ofrecidas en su Escrito cursante en los folios 91 al 102;
5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, debiendo permanecer detenido el imputado en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.