REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 16 de Agosto de 2.006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-SOL-417/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16° MP: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADO: AVILA AULAR JOSE LUIS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 16ta del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano AVILA AULAR JOSE LUIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-00.610.145, residenciado en la población de San Sebastián de los Reyes, calle Rumino, casa n° 2, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 15-04-06 rendida por la ciudadano YOLANDA MARIA AULAR, quien manifiesta que en horas de la madrugada la llamó su hermano y le informó que le habían matado a su sobrino Edison, luego recibió llamada de su sobrino JOSE LUIS AULAR diciéndole que le había dado unos golpes a Edison porque había intentado violar a su hijo de tres años de edad; 2) Acta de Investigación de fecha 15-04-06 en la cual se deja constancia que los funcionario se trasladaron al Hospital Central de Maracay, donde fueron informados que el ciudadano Aular Edison Guillermo se le dio de alta para luego fallecer; 3) Acta de Entrevista de fecha 25-04-06 rendida por el ciudadano AGUILERA YILBER ARMANDO, quien manifiesta que pasaba por un terreno baldío y escuchó un grito de una persona pediendo auxilio.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que comprometen la Responsabilidad Penal del ciudadano quien es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de las declaraciones de las personas que conocen del caso, se determina que fue el Imputado de autos quien realizó el HOMICIDIO; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.