REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Agosto de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8849/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16° MP: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADO: ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO
DEFENSOR: ABG. INDIRA ROMERO Y FRANCISCO CERNADAS
SECRETARIO: ABG. AIDA PARRAGA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ROMERO GONZALEZ ANGEL LORENZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.547.670, residenciado en la Urbanización la Haciendita, Edificio Araula, Apto E-31, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Cagua, de la Región Aragua Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que fueran informados por la ciudadana Carmen Capriles que un venico había agarrado a su hija la había besado por la espalda e intentó bajarle el mono; 2) Denuncia Común, cursante al folio 7, interpuesta la ciudadana IRAIS RANGEL CORRO, quien manifiesta que el ciudadano ANGEL ROMERO GONZALEZ se llevó a su hija de 10 años de edad hacia otra habitación donde intentó seducirla tocandole los glúteos y luego comenzó a lamerle la espalda e intentó bajarle el mono pero la niña se negó; en ese momento entró una de las niñas y la llevó a otra habitación e intentó de hacer lo mismo y le dijo que no dijera nada; 3) En la Audiencia de Presentación estuvo presente la niña CARMEN ALICIA CAPRILES RANGEL, de 10 años de edad, quien manifestó: “estabamos en el cuarto viendo televisión, yuya estaba en el baño, el señor Angel me lleva para otro cuarto me da un chicle y me pone de espalda y me agarra los glúteos. El intentó bajarme los pantalones y yo salí corriendo, después me quedé con Nicole y luego me fui”; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
La Defensa en su intervención manifiesta que no existe flagrancia y que existen vicios que van en contra de los establecido en EL Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además solicitó que se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que le realicen el peritaje psiquiátrico y psicológico a la niña y a la madre. Solicita que se declare la nulidad de las actas y se inste a la Fiscalía Superior para que apertura un procedimiento contra los funcionarios que detienen a su defendido.
En virtud de la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad de las Actas por cuanto en ningún momento hubo violación de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue aprehendido flagrantemente y presentado ante este tribunal de Control en el tiempo correspondiente, por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, ya la responsabilidad del imputado se encuentra seriamente comprometida, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de copias realizada por la defensa, se acuerda expedir las mismas, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.