REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-8855/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: JOSE ANGEL CEDEÑO
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.865.705, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 96, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia su PRIVACION DE LIBERTAD y la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control Puerto Cabello Estado Carabobo, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de un tribunal de control, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, previsto en nuestro Código Penal, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.
Por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, y así se decide.