REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Agosto de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8857/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: JOSE RICO GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER RIVAS
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JAVIER JOSE RICO AVILEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.129.482, residenciado en Villa de Cura, calle 3, Casa s/n, Cam 4, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD y la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.
Por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide.