REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
Expediente Nº AP21-L-2006-002452
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 16.987, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FERICA INTERAMERICANA, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, se declare la extemporaneidad del escrito mediante el cual se corrigió o subsanó el libelo de la demanda y en consecuencia se declare la perención de la instancia, al encontrarse claramente vencidos los dos (02) días hábiles establecidos en el auto conforme al cual el Tribunal ordenara subsanar la demanda, este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:
PRIMERO: En primer término, considera oportuno este Despacho, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar la expresión contenida en la norma, relacionada con el apercibimiento de perención, y que connotación debe darse a ésta; en este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005, en donde entre otras cosas se precisó que:
“…Así las cosas, esta Alzada considera importante dejar claro lo que se refiere a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en el expediente signado AP21-R-2004-637, en los siguientes términos:
“…al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.
Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.”.- (En negrillas por este Tribunal).
Por lo que de una simple lectura, de lo expresado en el extracto de la sentencia, se puede apreciar que el apercibimiento de perención utilizado en la norma in-comento, no se encuentra vinculado con la perención establecida en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte este Juzgado y hace suyo; y lo que se encuentra afectada, en virtud de la actitud contumaz o no de la acccionante, es la admisibilidad o no de la demanda instaurada.
SEGUNDO: Por otro lado, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.
En este sentido, en sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G se estableció entre otras cosas que:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
También observa este Juzgado que en nuestro procedimiento laboral existe la Institución del Despacho Saneador, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 124 y 134, estableciéndose en cada uno de los referidos artículos la oportunidad para aplicarlo a saber: 1) Antes de la Admisión de la demanda articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) en la Audiencia Preliminar articulo 134 ejusdem, si no fuera posible la conciliación.
Por tales razones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Juzgado negar, como en efecto lo hace, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que se declare la perención de la instancia. En consecuencia una vez que el secretario deje expresa constancia de la notificación practicada a la parte demandada, tendrá lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.- Y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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