REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002211
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ALVARADO LEON
APODERADA DE LA ACTORA: ALVARADO BETANCOURT MARIA GREGORIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARIS CASTILLO
PARTE DEMANDADA: AUTOPARTES 1090, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 31 de Julio de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana ALVARADO BETANCOURT MARIA GREGORIA, titular de la cédula de identidad N° 10.829.857, en su carácter de apoderada del accionante ANTONIO JOSE ALVARADO LEON, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM R. GONZALEZ H. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, AUTOPARTES 1090, S.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 2001; el ultimo salario mensual devengado de Bs. 321.235,20, más el 30% del bono nocturno, (Bs. 96.370), equivalente a un salario mensual de Bs. 417.605,76, lo que arroja un salario diario de Bs. 13.920,19 y un salario integral de Bs. 14.886,86; la jornada de trabajo, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo; la fecha de terminación de la relación laboral 23 de febrero de 2005; y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.501.434,30, y así se establece.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 856.091,68 y así se establece.
3.- BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 438.485,98 y así se establece.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al salario que se tiene por admitido, corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 765.610,45 y así se establece.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario integral que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.786.423,20 y así se establece.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 893.211,60 y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.241.257,00), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVARADO LEON contra la empresa AUTOPARTES 1090, S.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.241.257,00), por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/02/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 7.241.257,00 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 24 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha 07/08/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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