REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de Dos Mil Seis (2006)
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001745
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE GONZALEZ MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLON ENRIQUE VASQUEZ MONTOYA y EDUARDO ELIAS GALINDO VENTURA.-
PARTE DEMANDADA: HALSECA, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto en el día hábil 09 de agosto 2006, siendo las 10:00 PM, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente los ciudadanos abogados MARLON ENRIQUE VASQUEZ MONTOYA y EDUARDO ELIAS GALINDO VENTURA, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.182 y 91.665, respectivamente apoderados judiciales del actor, según se desprende de poder que corre inserto al expediente y en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa el Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a, HALSECA, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD), en fecha 12 de septiembre de 2005, que desempeñaba el cargo de “SUPERVISOR DE SEGURIDAD”, que el horario de trabajo era de 07:00 am a 06:00 pm, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.260.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 13 de junio de 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la empresa demandada HALSECA, C.A (EMPRESA DE SEGURIDAD), a Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (11-07-06) hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.42.000,00) y de la notificación de la parte demandada es el 11 de julio de 2.006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,


Abog. Anibal Abreu

El Secretario

Abog. Dioni Morales

Nota: En esta misma fecha se publicó, Registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


El Secretario

Abog. Dioni Morales







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”