REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de 2006
196º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-002858
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 27 de junio de 2006, por el del abogado, MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.177, actuando en representación del ciudadano, FREDDY ZABALETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 2.159.908, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa DIAMANTE C.A.
En fecha 28-06-2006 es recibida por este tribunal la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 29 de junio de 2006, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que el actor en el punto segundo del petitorio, no señala discriminado mes a mes, tal y como lo exige la normativa sustantiva laboral el concepto de la antigüedad y se limita a globalizar dicho concepto mediante una única operación matemática, lo cual dificulta la verificación legal de procedencia del monto estimado por dicho derecho, así mismo, en este mismo acápite de la demanda señala según su propio texto “Bono nocturno calculado por experto mediante experticia complementaria” con lo cual pretende el actor trasladar al Órgano jurisdiccional una carga que indefectiblemente le corresponde, toda vez que los mecanismos para el calculo del referido bono nocturno esta perfectamente definidos en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 156, y siendo parte de la vinculación laboral el trabajador conoce y maneja los datos necesarios para establecer conforme a la Ley o las Convenciones Colectivas que le sean aplicables el monto que se le adeude por dicho concepto ” Librándose las respectivas Boletas de Notificación.-
En fecha 19 de julio de 2006 es practicada la notificación de la parte actora según consta en autos folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente.
En fecha 26 de julio de 2006, es presentado tempestivamente escrito por el abogado, MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta subsanar el escrito de demanda.
Por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar y su subsanación, lo cual queda plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, en el presente caso, realizado un examen exhaustivo del escrito de subsanación presentado, se aprecian las siguientes deficiencias:
En primer lugar el actor en el Escrito de Subsanación inserta tres cuadros en el acápite del Petitorio, punto Segundo, que resultan de confuso manejo, pues se señala en el primer cuadro, una primera columna titulada “1er año mes” el cual presenta unos cardinales que van desde el 4° hasta el 12°, siendo lo correcto que se hubiera colocado el año y el mes correspondiente, verbigracia año 1997 mes agosto y así sucesivamente; no obstante e independiente de la metodología de ilustración que asuma el actor, dicho cuadro es inconsistente con lo narrado en el libelo pues se habla de una relación que data del año 1997 hasta el año 2006, pero no se refleja en ninguna parte del libelo ni de los cuadros la antigüedad discriminada para cada año, siendo que solo se refleja en los cuadros aludidos en la subsanación correspondiente el primer cuadro a una denominación dada por el actor de “1er año mes” el segundo, con una denominación de “Mes del año” y el tercero con una denominación de “Año de servicio” , es de destacar, que los tres cuadros presentan una columna titulada “terminación del contrato diferencia a pagar (n° de dias)” a lo cual el actor no da ninguna explicación, advirtiéndose además que en los cuadros uno y tres dicha columna esta vacía, adicionalmente se le solicitó al actor que aclarara lo inherente al denominado “Bono Nocturno”, punto sobre el cual el actor no realizó aclaratoria ni mención alguna en su escrito de subsanación Es por estos motivos que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de considerar que no ha sido debidamente subsanado el libelo, a lo cual este tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 195° y 146°.
El Juez
Abg. Anibal Froilan Abreu Portillo.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
Nota: En esta misma fecha (02-08-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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