REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-0001368
PARTE ACTORA: NARCISO JOSE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.745
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, IBETH RENGIFO
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PROTECCION VENEZOLANA VIPROVENCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 28 de marzo de 2006, por la Abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ inscrita en el IPSA N° 67.369, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, NARCISO JOSE GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 7.388.745, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa VIGILANCIA PROTECCION VENEZOLANA VIPROVENCA, la cual fue admitida por el Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 30 de marzo de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil doce (12) de julio de 2006 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 03 de agosto de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano, NARCISO JOSE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.745 , inició su relación laboral con la demandada VIGILANCIA PROTECCION VENEZOLANA VIPROVENCA C.A., en fecha de 18 de abril de 2005, y finalizó en fecha 24 de agosto de 2005, que prestó servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, laboraba en un horario de 24 HORAR POR 24 HORAS DE DESCANSO, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. Y ASI SE ESTABLECE.
2. El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo fue de:
SALARIO MENSUAL: Bs 539.420
SALARIO DIARIO: Bs 17.980,66
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs.20.977,42
Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de su incomparecencia. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada a la actora de los conceptos admitidos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En relación a la prestación de antigüedad debida al trabajador se procede a realizar los cálculos respectivos, en tal sentido tenemos:
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
TOTAL
2005 15x 20.977 314.661,3
SUB-TOTAL GENERAL Bs. 314.661,3
Corresponde por lo tanto un total según lo expuesto en el libelo y lo determinado por la Ley Orgánica del Trabajo de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.314.661,3).
2. UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período a razón de quince (15) días por año presumiblemente, de acuerdo con lo mínimo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
UTILIDADES
UTILIDADES – FRACCIONADAS (Art.174) 7,5 17.980,66 134.854,95
Lo cual genera un total por este concepto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.134.854,95),
3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, la fracción adeudada al actor correspondería a seis (7,5) días por el salario diario indicado en sus escrito de Bs.17.980,66 genera un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.134.854,95),
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Desp. Injustificado)
PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art.125) 15 20.977,42 314.661,3
PREAVISO (Art.125) 10 20.977,42 209.774,2
Lo cual totaliza por este concepto un monto de QUINIENTOS VENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.524.435,5).
SIENDO POR LO TANTO EL TOTAL GENERAL A PAGA DE UN MILLON CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTO SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS Bs. 1.108.806,7
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano NARCISO JOSE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.745, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa VIGILANCIA PROTECCION VENEZOLANA VIPROVENCA C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes :
PRIMERO:
Deberá pagar a la actora la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTO SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS Bs. 1.108.806,7, derivados de los conceptos desarrollados ut supra.
SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho.
TERCERO:
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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