REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de Dos Mil Seis (2006)
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001777
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS CIVIRA,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ
PARTE DEMANDADA: V.A. E. LA CASTELLANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Por cuanto en el día hábil del 04 de agosto de 2006, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que compareció el ciudadano abogado RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.366 apoderado judicial del actor según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente y en ese estado el Tribunal dejó constancia mediante el acta levantada al efecto de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, V.A. E. LA CASTELLANA, C.A.. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a, V.A. E. LA CASTELLANA, C.A, en fecha 21 de enero de 2006, que desempeñaba el cargo de “COCINERO II”, que el horario de trabajo era de 08:00 am a 06:00 pm, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 17 de junio de 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la demandada V.A. E. LA CASTELLANA, C.A, a Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (04-07-06) hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VENTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.666,66) y de la notificación de la parte demandada es el 04 de julio de 2.006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,


Abog. Anibal Abreu

El Secretario

Abog. Dioni Morales

Nota: En esta misma fecha se publicó, Registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


El Secretario

Abog. Dioni Morales






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”