REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-014029
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yosmar Yanet Segovia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.170.
Niño/adolescente: Quintero Segovia, de cinco (05) años de edad.
Abogado Asistente: Celia Méndez, Abogada adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66554.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Yosmar Yanet Segovia Gutiérrez, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la niña Quintero Segovia, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Celia Méndez, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66554. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como segundo nombre de la madre de la niña “YUDITH”, cuando lo correcto es “YANET”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 72, correspondiente al año 2001. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija donde aparece el error; copia simple de su cedula de identidad; de acta de nacimiento Nº 131 de su hijo Luís Alberto y copia simple de acta de nacimiento Nº 1442 de su hijo Liuws Andreiver, de las cuales se evidencia que el segundo nombre de la solicitante y madre de la niña es “YANET”. La presente causa fue admitida en fecha 01/08/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Quintero Segovia, de cinco (05) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 72, correspondiente al año 2001 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como segundo nombre de la madre de la niña “YUDITH”, lo correcto es “YANET” y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-014029
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