REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-007124
Siento la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Jhuleidy Susana Angarita García y Juan José Bravo Finol, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.463 y V-6.895.082, respectivamente.
Abogado Asistente: Agustín Goncalves, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 80797.
Niño: de siete años de edad.
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos Jhuleidy Susana Angarita García y Juan José Bravo Finol, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.463 y V-6.895.082, respectivamente, asistidos por Agustín Goncalves, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 80797; quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 02 de Agosto de 2006 la abogada Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, la cual no hizo objeción alguna al divorcio solicitado. Visto, que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe considera procedente la presente acción; y así se declara. Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Jhuleidy Susana Angarita García y Juan José Bravo Finol, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.463 y V-6.895.082, respectivamente, conforme lo establece el articulo 185-A del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Acta Número 435 de los Libros de Matrimonio llevados por esa Oficina del año 1998. En cuanto al niño habido durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.
Exp.: AP51-S-2006-007124
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