REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-003711
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: YAMILETH JOSEFINA PALMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.196.
Demandado: NICOLAS ENRIQUE CALDERON TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.010.
Niño/Adolescente: XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, de once (11) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA PALMA PEREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, de once (11) años de edad, asistida por el Abg. Arsenio Henríquez, Defensor Público Centésimo Segundo (102°) del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano NICOLAS ENRIQUE CALDERON TORO. En su escrito, la demandante alega que desde que se separo del padre de su hijo, hoy demandado, el mismo no ha cumplido con la obligación de proveerle manutención al niño XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, siendo que desde hace dos años colabora con dicha manutención de forma esporádica e insuficiente, a pesar de contar con la capacidad económica para hacerlo ya que el mismo labora en la Industria Inter Caps de Venezuela; asimismo, alega que ha tenido que asumir sola la manutención del niño XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, quien recibe educación especial y en consecuencia requiere mayor atención. Aduciendo que los gastos mensuales de su hijo ascienden a la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.540.000,00) mensuales, demandando en consecuencia al ciudadano NICOLAS ENRIQUE CALDERON TORO, para que se fije un monto por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo, y en consecuencia el demandado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); y que adicionalmente se le establezcan dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, cada una por la misma cantidad.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 20/02/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, la que se practica en fecha 03/03/2006; la citación del demandado la cual se configura en fecha 11/07/2006 y se libra oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Industria Inter Caps de Venezuela, a los fines de que informen sobre el salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el obligado alimentario, cuyas resultas se recibieron en fecha 28/06/2006. En fecha 25/07/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio las partes no comparecieron al referido acto. En fecha 26/07/2006 la accionante consigno diligencia mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. En la oportunidad de contestar la demanda y de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la Instrucción de la Causa
Pruebas de la Demandante
Produce la solicitante con el escrito libelar, (F.06) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 34, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, del niño Nicolás Esleiker Calderón Palma, de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Yamileth Josefina Palma Pérez y Nicolás Enrique Calderón Toro. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. Solicito prueba de informes a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, en virtud de lo cual se libro oficio Nº 2195 de fecha 20/02/2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Inter Caps de Venezuela, siendo que en fecha 28/06/2006 se recibió resultas del referido oficio; y del cual se evidencia que el sueldo mensual de demandado asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mas la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00) en cesta Ticket por día laborado, mas el equivalente a ciento veinte días de salario por concepto de utilidades y el equivalente a cincuenta y seis días de salario por concepto de bono vacacional. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil siendo que de la misma se infiere la capacidad económica del obligado alimentario.
Pruebas del Demandado
En la oportunidad el demandado no hizo uso de su derecho.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, de once (11) años de edad, no requiere ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo, el quantum de la obligación, en el sentido que los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba cuando el articulo 511 de LOPNA ordena que con la demanda se debe indicar la cantidad periódica que se requiere y acompañar toda la prueba documental de que disponga e indicar los otros medios probatorios que sea hacer valer; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto en la oportunidad para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas, no realizo actividad alguna en su descarga. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano NICOLAS ENRIQUE CALDERON TORO, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, motivo por el cual se concluye que la presente acción debe parcialmente prosperar en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA PALMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.196, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXX CALDERON PALMA, de once (11) años de edad, contra el ciudadano NICOLAS ENRIQUE CALDERON TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.010. En consecuencia, se establece que el niño Nicolás Esleiker Calderón Palma requiere para su subsistencia el equivalente a DOS QUINTOS (2/5) DE SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del obligado y entregados a la guardadora. Se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes en que el demandado perciba su bono vacacional y la otra en el mes que perciba las utilidades, cada uno por la cantidad equivalente a TRES QUINTOS (3/5) DE SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Para garantizar el pago de futuras obligaciones, se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Nicolás Enrique Calderón Toro, en su sitio de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Asunto: AP51-V-2006-003711
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