REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-004150
SOLICITANTES: JENNY DE LOS ANGELES BLASCO DÍAZ y CARLOS JAVIER TARAZONA BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.210.018 y V-11.564.656, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA L. SILVA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.483.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JENNY DE LOS ANGELES BLASCO DÍAZ y CARLOS JAVIER TARAZONA BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.210.018 y V-11.564.656, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la VANESSA L. SILVA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.483, los cuales expusieron que en fecha 16 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Marzo 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.280, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY DE LOS ANGELES BLASCO DÍAZ y CARLOS JAVIER TARAZONA BELLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.210.018 y V-11.564.656, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1999, tal como consta de acta de matrimonio Nº 248 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda del Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JENNY DE LOS ANGELES BLASCO DÍAZ, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del Niño xxxxxxxxxxxxxx, el padre ciudadano CARLOS JAVIER TARAZONA BELLO se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), los primeros cinco (05) días de cada mes, esta cantidad será aumentada automáticamente cada doce (12) meses en un monto de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Igualmente el padre y la madre se comprometen de mutuo acuerdo a costear en partes iguales los gastos destinados a cubrir las necesidades del niño, tales como: vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, recreación, educación y otros. Asimismo se acuerda mediante la firma de la presente separación que el padre doblará la obligación establecida en los meses de Agosto y de Diciembre, a fin de cubrir con los gastos del inicio del año escolar y aquellos propios de la época decembrina. Finalmente el padre y la madre se comprometen a mantener a su hijo incluido en las pólizas de HCM, que oferten las empresas en las que presten sus servicios profesionales. Todas las obligaciones establecidas en este numeral subsisten para ambos padres hasta el momento en que el niño cumpla la mayoría de edad
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, y abierto. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Veintiuno (21) del mes de Septiembre del año Dos mil Seis (2006).
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-004150
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