REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-002805
SOLICITANTES: ADRIÁN RAMÓN PADILLA GONZÁLEZ Y SOL CECILIA VALENCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.681.103. y V- 11.865.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA TERESA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.916.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de Febrero de 2006, por los ciudadanos ADRIÁN RAMÓN PADILLA GONZÁLEZ Y SOL CECILIA VALENCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.681.103. y V- 11.865.675, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA TERESA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.916., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de Febrero de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en fecha 08 de Marzo de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ADRIÁN RAMÓN PADILLA GONZÁLEZ Y SOL CECILIA VALENCIA SUAREZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 56, de fecha 29 de Abril de 1993, que de esa unión matrimonial nacieron Tres (03) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxx de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que las hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ADRIÁN RAMÓN PADILLA GONZÁLEZ Y SOL CECILIA VALENCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.681.103. y V- 11.865.675, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 56, de fecha 29 de Abril de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá el padre y respecto a los otros Adolescentes ésta será ejercida por la madre. Los Adolescentes vivirán donde cada padre fije su residencia. Esta situación podrá ser cambiada con posterioridad previo acuerdo por los padres.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta se mantendrá en la cantidad de Trescientos Cinco mil Bolívares mensuales (BS.305.000,00), asimismo se compromete a cubrir parte de los gastos correspondientes a asistencia médica, medicinas, ropa y calzado. Igualmente a la compra de uniformes y útiles escolares.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, ambas podrán tener un régimen de visita amplio, siempre y cuando no perturben las horas de estudio y de sueño de sus hijos.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintisiete (27), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-002805