REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º



ASUNTO : AP51-S-2005-003783
SOLICITANTES: GILBERTO EMILIO QUINTERO ALVARADO y MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.067.139 y 15.004.552, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I

En fecha 03-06-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GILBERTO EMILIO QUINTERO ALVARADO y MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.067.139 y 15.004.552, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOELY TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.217.
Mediante auto de fecha, 08-06-05, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GILBERTO EMILIO QUINTERO ALVARADO y MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28-06-06, comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GILBERTO EMILIO QUINTERO ALVARADO y MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: En fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) De la misma manera expresaron que, de mutuo y común acuerdo, se separaron de hecho desde enero del año 2003, por lo que solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ello, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GILBERTO EMILIO QUINTERO ALVARADO y MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha dieciséis de febrero del 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.004.552.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los cónyuges, que quedó en la forma siguiente: “ …los padres conjuntamente se obligan a cumplir con la manutención de su menor hijo y el padre conviene en pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de pensión alimentaria, lo cual comprenderá ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido, recreación, deportes y salud de su menor hijo así como también la educación, pues la suma antes indicada corresponde a la tercera parte de su sueldo que devenga en su carácter de Jefe de Seguridad en la Empresa Italcambio, la cual está ubicada en el Distrito Capital, que para el momento de interposición de la presente solicitud es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores, quedando el mismo en la forma siguiente: “ …los padres acuerdan un régimen de visitas abierto y amplio, es decir, el padre dispondrá de su derecho a visitar a su hijo cuando lo desee en su domicilio, pudiéndolo llevar de paseo y pasar fines de semana con él. El niño pasará un año con su padre la Navidad y con su madre el Año Nuevo y luego se alternarán dichas fechas en los años subsiguientes, en cuanto a la semana santa y carnavales, aplicará la misma condición de alternabilidad. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del menor, éste lo pasará en su hogar con su madre y padre pudiendo asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, cuatro (4) de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinte de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS
SVdG/GO/Ajc.