REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de Agosto de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-009296
Partes Solicitantes: HENRY JOSE MOLINA OCHOA y MIRELLA INES EXPOSITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.345.365 y V-13.852.061, respectivamente.
Abogados Asistente: JUSBINY VALERA VIVAS y INGRID HERNANDEZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.806 y 27.733, respectivamente.
Niña: (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por los ciudadanos HENRY JOSE MOLINA OCHOA y MIRELLA INES EXPOSITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.345.365 y V-13.852.061, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUSBINY VALERA VIVAS y INGRID HERNANDEZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.806 y 27.733, respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de diciembre de 1.997. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 03 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSE MOLINA OCHOA y MIRELLA INES EXPOSITO HERNANDEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HENRY JOSE MOLINA OCHOA y MIRELLA INES EXPOSITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.345.365 y V-13.852.061, respectivamente, contraído ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de diciembre de 1.997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 181 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija cada quince (15) días, los fines de semana pudiendo pernoctar la niña fuera del hogar materno con su padre respetando la madre dicho acuerdo, de la misma forma se hará en cuanto a las vacaciones escolares y época navideña, las mismas serán compartidas alternativamente entre ellos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre siempre y cuando no se infiera con el desarrollo integral de la niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales, y loa gastos correspondientes a la matricula escolar y mensualidades, uniformes y útiles escolares, vestido, y asistencia medica, serán compartidos por ambos padres..-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
EMCC/DE/sally
Div. 185-A