REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013562
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.147, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada la Abg. MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.935, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda y signada con el N° 1093, Tomo 05, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1998, contiene un error material en el número de cédula de la madre, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada con el número de cédula de identidad del padre ciudadano JULIO ALFREDO TARAZONA DÍAZ, es decir, “con Cédula N° 11.223.150”, siendo el número correcto “V-11.222.147”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, así como también, copia en blanco y negro y a color, tanto de su propia cédula de identidad, como de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos, el ya identificado ciudadano JULIO ALFREDO TARAZONA DÍAZ, las cuales fueron debidamente certificadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), documentos éstos últimos, de los cuales puede evidenciar quien suscribe, por un lado el error denunciado y por el otro, que el número de cédula de identidad correcto de la madre, ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO PEREZ es el: “N° V-11.222.147”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la ciudadana YUDY COROMOTO NAVARRO PEREZ, madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “YUDY COROMOTO NAVARRO PEREZ, de veintinueve años de edad, soltera, del hogar, con Cédula N° 11.223.150”, debe decir “YUDY COROMOTO NAVARRO PEREZ, de veintinueve años de edad, soltera, del hogar, con Cédula N° 11.222.147”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A) ACCIDENTAL
ABG. KATERY ROJAS.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACCIDENTAL
ABG. KATERY ROJAS.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-013562
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