REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011772
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana CARMEN JULIA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.336.524, actuando en su carácter de tía del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En lugar de admitir, esta Jueza Unipersonal N° XV observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para tramitar y obtener ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el pasaporte del niño de autos, que la solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:
“ …Es el caso ciudadano Juez que tengo planeado viajar en los próximos días, a la ciudad Madrid, España, en virtud que la ciudadana: LUZ AMIRA VANEGA, madre del niño XXX, se encuentra en grave estado de salud, por lo que requiere ser intervenida quirúrgicamente; como se evidencia de los informes médicos que acompaño en copias simples marcada “B”; Es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar respetuosamente Autorización Judicial para tramitar el pasaporte del niño XXX, actuando carácter de tia del niño; conforme al Poder Autenticado de fecha 10 de enero de 2006, sucrito por los ciudadanos: LUZ AMIRA VANEGAS SINIRTERRA Y JOSE MARIA SINIRTERRA, padres del niño antes mencionado, ante la notaria de Madrid España. DE conformidad con lo establecido en los artículos 8 Y 177, parágrafo cuarto, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de esta situación es por lo que solicito AUTORIZACION JUDICIAL, para tramitar y obtener ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el pasaporte del prenombrada niño. Hago esta solicitud en atención a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado añadido)

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno hacer mención especial respecto al contenido del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula uno de los supuestos de hecho a ser considerados por los progenitores para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente.” (Subrayado añadido)

De la norma transcrita supra debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de quién será la persona que habrá de dar la autorización en caso de que niños y/o adolescentes deban viajar solos o con terceras personas: “…quienes ejerzan su representación…”; así como también, ante cuál autoridad: “…en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. “

En el mismo orden de ideas, igualmente resulta importante destacar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la “Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, del cual valga decir, son Estados Partes los siguientes Países: Alemania; Andorra; Antigua y Barbuda; Argentina; Armenia; Australia; Austria; Bahamas; Barbados; Bélgica; Belice; Bielorrusia; Bosnia-Herzegovina; Botswana; Brunei-Darussalam; Bulgaria; China-Sólo en sus regiones administrativas de Macao y Hong Kong; Chipre; Colombia; Croacia; Dominica; El Salvador; Eslovaquia; Eslovenia; España; Estados Unidos de América; Estonia; Federación de Rusia; Fidji; Finlandia; Francia; Granada; Grecia; Hungría; Irlanda; Isla Marshall; Isla Mauricio; Israel; Italia; Japón; Kazajstán; Lesotho; Letonia; Liberia; Liechtenstein; Lituania; Luxemburgo; Macedonia, Antigua República Yugoslava de Malawi; Malta; México; Mónaco, Namibia; Niue; Noruega; Nueva Zelanda; Países Bajos; Panamá; Portugal; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; República Checa; Rumanía; Samoa; San Cristóbal y Nieves; San Marino; San Vicente y Granadinas; Santa Lucía; Seychelles; Sudáfrica; Suecia; Suiza; Surinam; Swazilandia; Tonga; Trinidad y Tobago; Turquía; Venezuela y Yugoslavia.
Dichos artículos hacen referencia a la especificación de los documentos públicos a los cuales resulta aplicable el referido Convenio, así como los datos que debe contener la apostilla, en los términos siguientes:
“Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.” (Subrayado añadido)

“Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Subrayado añadido)
“Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”(Subrayado añadido)
“Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio…”(Subrayado añadido)
“Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos 9 centímetros y deberá contener los siguientes datos:
Apostille
(Convention de la Haya du 5 octobre 1961)
1. País:……………………..
El presente documento Público
2. Ha sido suscrito por:……………
3. Actuando en su calidad de:…………….
4. Llevando el sello/timbre de:……………….
Certificado
5. en……….6. el……………..
7. por………………………….
8. N°………………………….
9. Sello/timbre 10. Firma……………..”

Del contenido del Poder expedido por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en la capital, JOSÉ LUIS GARCÍA MAGÁN, conferido por los ciudadanos: LUZ AMIRA VANEGAS SINISTERRA y JOSE MARIA SINISTERRA ZÚÑIGA, venezolanos, vecinos de Madrid, con domicilio en la calle Salaberry, número 62, portal 3 o C, 4° izquierda, con pasaportes de su nacionalidad números 16.875.360 (válido hasta el 15 de marzo de 2009) y número C 1148851 (válido hasta el 9 de enero de 2008) y cédulas de identidad venezolanas números V- 16.875.360 y V- 19.199.396 respectivamente, padres del niño XXX, a la ciudadana CARMEN JULIA VANEGAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, residente en Caracas (Venezuela), domiciliada en la calle José Félix Rivas, Conjunto Residencial José Gregorio Hernández, Torre S, piso 10, apartamento 104, con Cédula de Identificación número 24336524, se evidencia lo siguiente:

“ …para que tramite, solicite, gestione y retire, ante las autoridades u organismos correspondientes, públicos o privados, la Cédula de Identidad o documento equivalente, el pasaporte, el visado, el permiso de residencia y trabajo, el certificado de penales, o cualquier otro documento o requisito que le fuere exigido de su hijo, llamado XXX, menor de edad, nacido en caracas (Venezuela), el 25 de septiembre de 1994, de nacionalidad venezolana, residente en Buenaventura (Colombia), domiciliado en el Barrio Jorge, calle Sofonía Ayacú 19B19, quien figura inscrito en el Registro Civil de Tapipa Barlovento (Venezuela) …”.

En tal sentido, interesa citar el contenido, de los artículos 6, 7 y 36 del Reglamento de Pasaportes, relacionados con algunos de los extremos que deben llenarse para que niños, niñas y/o adolescentes puedan obtener el pasaporte ordinario, cuyos textos señalan lo siguiente:
“Artículo 6°. Los menores no cedulados obtendrán el pasaporte ordinario previa la solicitud formulada por su representante legal y la presentación de una copia certificada de la partida de nacimiento.” (Subrayado añadido)
“Artículo 7°. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona ”. (Subrayado añadido)
“Artículo 36°. Los documentos exigidos para la expedición de pasaporte deberán presentarse siempre en originales o en copias certificadas.”

De todo lo anteriormente descrito, colige esta Juzgadora que el poder conferido a la ciudadana CARMEN JULIA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.336.524, constituye un instrumento con pleno valor y vigencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues no sólo ha sido otorgado en términos por demás amplios y suficientes por AMBOS REPRESENTANTES LEGALES del niño XXX, ante autoridades españolas competentes y como bien se señaló ut supra, España junto con Venezuela son países signatarios del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, sino que adicionalmente, en el referido Poder puede observarse el cumplimiento de la única formalidad que puede exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, es decir, de la apostilla descrita en el artículo 4 de la citada Convención, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento y así se declara.
Así mismo, resulta indiscutible para quien suscribe, que pretender obtener una Autorización Judicial para tramitar y obtener ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el pasaporte del XXX, ante ésta instancia constituye una flagrante contravención a lo dispuesto tanto en el citado artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el artículo 7° del Reglamento de Pasaportes, toda vez que existe la autorización expresa de quienes ejercen la patria potestad del niño XXX, expedida en documento autenticado. Así se declara.

En tal sentido, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante de autos, que dicho trámite debe realizarlo directamente por ante la autoridad competente, es decir, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en los términos expuestos, la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana CARMEN JULIA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.336.524, actuando en su carácter de tía del niño XXX, debidamente asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la solicitante se encuentra suficientemente legitimada para tramitar el mismo por ante la autoridad pública correspondiente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. IVÁN CEDEÑO

YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para obtención del Pasaporte.
ASUNTO: AP51-S-2006-011772