REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 01de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-012353
ASUNTO: AZ51-X-2006-000839
I
La ciudadana BLC, en su carácter de Jueza Integrante de esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mis seis (2006), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. ZSdB, Jueza Temporal de la Corte Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AP51-R-2006-012353, contentivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano LJVG, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FCH.
II
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“…Por cuanto la parte actora en este juicio, ciudadano FCh, (sic) plenamente identificado en autos, se encuentra representado judicialmente por el Dr. LJVG, quien es mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa…”.
La Juez integrante de esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior, ciudadana BLC, se inhibe de seguir conociendo del presente caso, por encontrarse incursa en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, los cuales establecen:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano FCH, parte actora en el presente juicio, se encuentra representado judicialmente por el abogado LJVG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX, quien es el cónyuge de la ciudadana BLC, Jueza Integrante de esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior, por lo que se está en presencia del supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, por lo que en la dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la Inhibición planteada, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2006 por la ciudadana BLC, en su carácter de Jueza Integrante de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena entregar a la Jueza inhibida, ciudadana BLC copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, 01 de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZSdB
LA SECRETARIA
ABG. NCL
En el mismo día de hoy 01 de agosto de dos mil seis (2006) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA
ABG. NCL
Asunto N° AZ51-X-2006-000839
ZSdB/yg.
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