REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-010888
PARTE ACTORA: CCC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MLF, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.
ADOLESCENTE: DRC
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AHAP, Fiscal XXX (XXX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción Mero declarativa. (Incidencia).
Comenzó el presente asunto, con libelo de demanda en el cual la actora sostiene proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que actúa con el carácter de progenitora y representante legal de la adolescente XXX de XXX años de edad en razón de lo siguiente: que en fecha 18 de septiembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró disuelto el matrimonio que le unía al progenitor de su hija, siendo que en la sentencia se homologó la partición de la comunidad conyugal donde aparece el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 8-2 ubicado en la Avenida Intercomunal Puerto La Cruz- Barcelona, Urbanización El Magüey, Edificio Residencias XXXX, Piso XX, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pasando a ser de su propiedad, tal como consta en la copia del documento de partición de bienes y propiedad, protocolizado en fecha XX de julio de 200X por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° XX, Tomo XXXXX, Protocolo Primero, y que en el documento de partición de la comunidad conyugal, su excónyuge, impuso discriminatoriamente que la enajenación de dicho inmueble, quedaba sometida a una condición suspensiva al tenor siguiente: “Dicho inmueble que será utilizado como vivienda principal de la menor hija, y el cual no será enajenado hasta que la misma no cumpliere la mayoría de edad, con la excepción de que el mismo sea vendido con el fin de adquirir otra vivienda principal”, añadiendo, que en ese contexto, en el año 2000, procedió a residenciarse junto con su hija en el inmueble ubicado en la Avenida Santiago de León con esquina de la Avenida Londres, Edificio XXXX, Piso X, Apartamento XX, Urbanización La California Norte, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble que después de tres largos años de muchos sacrificios adquirió mediante un préstamo hipotecario, tal y como consta del documento de compraventa cuya copia anexa marcada “D”; que en el entendido de que el apartamento ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz podía ser enajenado con el fin de adquirir otra vivienda principal, procedió a solicitar un préstamo familiar para cancelar la hipoteca que constituyó sobre el apartamento de Caracas al momento de la adquisición, la cual logró pagar el 20 de febrero de 2006 mediante documento de liberación cuya copia anexa marcada “E”; que así las cosas, cuando procedió por ante el Registro competente a protocolizar el correspondiente documento de compra venta del apartamento de Puerto La Cruz, que es de su exclusiva propiedad, tal como consta del documento cuya copia anexa marcada “C”, se le requirió una autorización judicial emanada del Tribunal de Protección ubicado en la residencia de su hija, y en razón de ello, es por lo que comparece ante la Sala de Juicio a los fines de que DECLARE LA EXTINCIÓN de la condición suspensiva bajo la cual se había acordado la liquidación de la comunidad conyugal, toda vez que su hija ya cuenta con una vivienda principal que es en la que actualmente se encuentra viviendo (el apartamento de la California Norte antes identificado) y por ende, aduce la actora, que en su condición de exclusiva propietaria del apartamento de Puerto La Cruz, puede proceder a enajenarlo libremente; que jura la urgencia de esa solicitud, en virtud de que requiere disponer de su derecho de propiedad para poder honrar obligaciones adquiridas y cuyo vencimiento está próximo, y en consecuencia, solicita se habilite todo el tiempo necesario en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; finalmente peticiona, que se declare la extinción de la condición suspensiva conforme a la cual el mencionado apartamento no puede ser enajenado hasta que su hija adolescente de 14 años de edad cumpla la mayoría de edad.
Admitida la demanda por el a quo y notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta compareció en fecha 30 de mayo de 2006 y peticionó se invitara a la adolescente a los fines de que diese su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y exhorta a la solicitante, a señalar la identidad y domicilio del progenitor de dicha adolescente a objeto de que el mismo sea notificado de esa solicitud, con la finalidad de que manifieste lo que a bien tenga respecto a la misma, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el a quo ordenó oír a la adolescente e instó a la solicitante a consignar la identidad y el domicilio de su progenitor a los fines de su citación, apareciendo al folio 97, Acta que recoge la opinión de dicha adolescente al tenor siguiente: “estoy aquí porque a mi mamá le pidieron que mi papá y yo viniéramos a dar nuestra opinión sobre la venta del apartamento de mi mamá, y yo opino estar de acuerdo, porque el apartamento estaba desocupado y la parte de atrás están invadiendo de ranchos, y me parece absurdo que estén pidiendo la opinión mía y la de mi papá si el apartamento es de mi mamá, y sobre todo porque mi papá cuando vendió sus cosas, no me participó ni a mí ni a mi mamá, y mi papá vendió y se fue a vivir a los Estados Unidos y yo me enteré un día antes, y en verdad la razón por la cual mi mamá está vendiendo el apartamento es para pagarle a mi abuela una deuda del apartamento en el que estamos viviendo ahora”.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la parte solicitante apeló del auto de fecha 02 de junio del mismo año, por cuanto considera improcedente citar al progenitor de su hija ciudadano CRP, quien no tiene cualidad para opinar sobre la compraventa de un inmueble que es exclusivamente de su propiedad, tal como consta del documento que en copia certificada acompañó marcado “C”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, esta Alzada revisadas las actuaciones entonces remitidas, constató que no aparecían los fotostatos a que aludían los autos de fechas 12 y 14 de julio del corriente año, por lo que ordenó al a quo procediese a su remisión mediante Oficio Nº 06-0241 de fecha 18-07-2006.
Mediante oficio de fecha 20 de julio del mismo año, el a quo remitió a esta Alzada las copias certificadas peticionadas, las que fueron recibidas en fecha 21-07-06.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se admitieron las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia en el presente proceso.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
De los términos de la solicitud de divorcio de los ciudadanos CCCG y CVARP establecieron los entonces cónyuges, en el subtítulo denominado “EN CUANTO A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES lo siguiente: Primero: Un apartamento ubicado en la parcela Nro. XXX, Urbanización El Maguey (sic), Av. Intercomunal, Puerto la Cruz-Barcelona, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, distinguido con el Nro. XXXX, piso XX, del edificio Residencias “XXX”, con una superficie de aproximada (sic) de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: En parte pasillo de circulación, en parte escaleras y en parte patio de ventilación; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con el apartamento 8-1.
El inmueble delimitado precedentemente se encuentra escriturado a nombre del cónyuge CVARP, según se evidencia de instrumento escrito en los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nro. XX, folios 204 al 212, Protocolo Primero, Tomo XXXX, Cuarto Trimestre del año en curso.; (sic) y a cuyo inmueble se le atribuye el valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), sobre el mismo pesa una hipoteca a favor de la empresa XXX S.A., (sic) filial de XXX S.A, (XXX), y la cual se compromete a cancelar él (sic) cónyuge CVARP. Dicho inmueble que será utilizado como vivienda principal de la menor hija, y el cual no será enajenado hasta que la misma no cumpliere la mayoría de edad, con la excepción de que el mismo sea vendido con el fin de adquirir otra vivienda principal. Queda así mismo (sic) entendido, que todos (sic) el mobiliario, enseres y utensilios del hogar, quedan adjudicados a la cónyuge CCCG (…)
Ahora bien, con el propósito y la finalidad de extinguir y liquidar la comunidad de gananciales matrimoniales, y a los efectos de plena eficacia, una vez operada la condictio iuris, cual es la declaratoria de divorcio y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, expresamente convenimos en precisar las reglas para que, cumplida expresa obligación asumida por CVARP, se tenga definitiva y concluyentemente, extinguida y disuelta dicha comunidad en cuyo sentido precisamos y adjudicamos los descritos bienes en la forma siguiente: A la cónyuge CCCG se le adjudican los bienes indicados en los ordinales Primero, Tercero y Sexto (…)”. (Negritas y Subrayado de la Alzada).
De los términos anteriormente copiados se infiere, que el inmueble en cuestión le fue adjudicado a la ciudadana CCCG, lo cual fue debidamente homologado por sentencia dictada el 19 de julio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al establecer: “Se homologa la liquidación de la comunidad conyugal en la misma forma y condiciones en que fue acordada por ambos cónyuges”, ordenándose la ejecución de la misma por auto de fecha 26 de octubre de 1999 y subsiguientemente la sentencia de divorcio y partición de bienes se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, en fecha XX de julio de 200X quedando registrados bajo el N° XX, folios del 1 al 12, Protocolo X, Tercer Trimestre de ese año y bajo el N° XX, folios del 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de ese año respectivamente, por lo que la mencionada ciudadana es la legítima propietaria del mismo y en consecuencia, lo peticionado ante este Tribunal especial, como lo es la extinción de una cláusula discriminatoria del derecho de propiedad que ostenta la accionante, es un asunto que debe ser del conocimiento y decisión de un Tribunal en materia Civil, por cuanto no se dilucida ningún asunto atinente a bienes que pertenezcan a niños y adolescentes.
Por consiguiente, esta Superioridad declara SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE ES UNO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL LUGAR DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE, ESTO ES, DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto se trata de bienes propiedad de adultos, sin que el fuero de la niña hija de la accionante sea atrayente, por cuanto la misma no es propietaria del inmueble en cuestión.
Asunto distinto sería si al momento de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, los cónyuges, o uno solo de ellos, hubiesen resuelto adjudicar a la hija de ambos un bien perteneciente a dicha comunidad o una proporción de uno de ellos, supuesto en el cual, sí se requeriría la intervención del órgano jurisdiccional especial para su enajenación o venta.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y CONSIDERA COMPETENTE A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL LUGAR DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE, tal y como se estableció precedentemente. En consecuencia, se ordena a la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, remitir el expediente original a un Juzgado competente por la materia y por el territorio a fin de que resuelva lo concerniente a la solicitud de extinción de la cláusula que denomina discriminatoria la parte accionante de la presente acción mero declarativa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BLC.
DRA. ZSdB
JUEZ TEMPORAL PONENTE.
DRA. ESCS
LA JUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NCL.
En esta misma fecha 02 de agosto de 2006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _________
LA SECRETARIA,
ABG. NCL.
ZSdeB/NCL
|