REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000099 SENTENCIA Nº 1387
“Vistos”, con los Informes de los representantes de las partes.
En fecha 6 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 5 de marzo de 2001, por el ciudadano Roger Arcaya, titular de la cédula de identidad Nº 1961232, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 157-A 4°, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 71, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, debido a la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-OOO400 y la planilla de liquidación N° 0089851 de 22 de agosto de 2000, por monto de Bs. 5.040.000,00, en el ramo de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de marzo de 2001, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1692 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 099 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y, mediante auto de 20 de julio de 2001, dejó constancia de que la causa se abría a pruebas.
En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2001, el apoderado de la recurrente solicitó, mediante diligencia, que se requiriera el expediente administrativo de su representada, el cual había sido solicitado por el Tribunal. A tal efecto se libró el oficio N° 357 de 21 de noviembre de 2001.
Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, a la cual comparecieron el apoderado de la recurrente y el ciudadano Bruno Almudever, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 87, Tomo 252, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los Informes presentados, derecho que no ejerció ninguna de las partes, según consta en autos de fecha 11 de octubre de 2002, en el cual también se señala que se dijo “Vistos”.
Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000099.
Vistas tales actuaciones y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de las partes, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-IIC-99-2534-I de 20 de julio de 1999, se autorizó a los ciudadanos Jorge Aponte y Manuel Arango, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT para que realizaran una fiscalización a la hoy recurrente, constatándose que la misma expedía bebidas alcohólicas sin la autorización debida, con lo cual contravino lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento. Por ese motivo, la Administración Tributaria presumió la intención de defraudar de acuerdo con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y según expone el apoderado de la empresa, procedió a inventariar la mercancía que allí había y se dejó en custodia de su representada. Contra la Resolución N° GRTI-RC-DSA-00-000400, el apoderado de la recurrente interpuso en fecha 28 de septiembre de 2000, el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual no fue decidido dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario.
Alegatos de la recurrente.
Al manifestar su disconformidad con la Resolución N° GRTI-RC-DSA-00-000400 , el apoderado de la recurrente alega que la misma no tiene fecha y que está viciado de nulidad por falso supuesto, por carecer de fundamentación, prescindir del nombre de la persona a quien va dirigida, alterar la denominación comercial de su representada agregándole a la palabra “Restaurant” una “e”, y haber omitido datos identificatorios del Registro Mercantil. Rechaza las afirmaciones relacionadas con la defraudación fiscal y daño a las personas por cuanto, según afirma, nunca ha habido tal intención de hacerlo.
Solicita por tanto se deje sin efecto la Resolución impugnada por concepto de multa, sanción de clausura de establecimiento y sanción de comiso de las exiguas especies alcohólicas.
Informes de la representación fiscal
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República aduce en lo relativo a la violación del artículo 18, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de fecha, es decir, del día, mes y año de la emisión, que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 ejusdem, los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir su nulidad, los hacen anulables, y de esa forma, el vicio afectará sólo una parte del acto administrativo pues el resto del mismo, en lo que sea independiente, tiene plena validez. Resalta que la omisión de la fecha de emisión del acto impugnado es un vicio irrelevante que no comporta una variación de su contenido, y califica como un error material que no afecta la validez del acto impugnado, la adición de una “E” a la identificación de la contribuyente, ya que el mismo fue debidamente notificado a su destinatario, razón por la cual interpreta que no puede ser considerado como motivo de impugnación.
La representación fiscal también considera improcedente el alegato de falso supuesto, por cuanto la voluntad de la Administración se conformó ajustada a derecho y el elemento causa, que no es más que las razones de hecho y de derecho que impulsan el actuar administrativo, está perfectamente demostrado y sustentado. Enfatiza que no se demostró el por qué de este alegato, motivo por el cual, en aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración, el acto impugnado conserva su valor.
En lo tocante al alegato referente a la defraudación fiscal que ocasiona una disminución ilegítima en los haberes del Fisco Nacional, argumenta que la contribuyente en ningún momento trajo prueba alguna para desvirtuar la presunción iuris tantum, y por ello sostiene que la multa impuesta debe ser declarada procedente.
Solicita por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido y que, en el supuesto negado que se declarara con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la litis se contrae a determinar la procedencia de la sanción impuesta a la hoy recurrente en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-000400, materializada en la planilla de multa N° 0089851 de 22 de agosto de 2000. Al respecto se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, 1994, bastaba la identificación suficiente del acto recurrido en el texto del escrito del recurso contencioso tributario, y, por cuanto la Administración Tributaria admitió la identificación de los actos impugnados hecha por el apoderado de la recurrente, los cuales según consta a los folios 15 y 16 del expediente judicial, fueron anexados al escrito del recurso jerárquico ejercido previamente, y el expediente administrativo no fue traído a los autos, y los representantes de ambas partes solicitan se dicte sentencia en la presente causa, con base en las actuaciones que cursan en autos, para decidir observa:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1° Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2° Nombre del órgano que emite el acto;
3° Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4°. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5°. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6°. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7°. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8°. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem dispone que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que
haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Se observa entonces que sólo cuando se dé alguno de los precitados supuestos es que los actos administrativos serán absolutamente nulos, caso contrario, cuando el o los vicios que afecten a dichos actos sean de una entidad diferente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 20 de la Ley en referencia, el acto será anulable, y como resaltó la representación fiscal en los supuestos de nulidad relativa, el vicio afecta sólo a una parte del acto administrativo, pues el resto del mismo, en lo que sea independiente tendrá plena validez, todo de acuerdo al artículo 21 ejusdem.
En el caso de autos, se señala que la Resolución N° GRTI-RC-DSA-00-000400 no tiene fecha, que carece de fundamentación, que omite el nombre de la persona a quien va dirigida, por alterar la denominación comercial de la hoy recurrente agregándole a la palabra “Restaurant” una “e”, y que además, se omitieron los datos identificatorios del Registro Mercantil.
Al respecto se advierte que la omisión de tales datos y la adición de una letra a la denominación de la empresa no limitaron el derecho de defensa a la hoy recurrente, y en cuanto a la fecha se advierte que es la fecha de notificación la que va a determinar el momento en que el acto va a producir efectos. En el caso de autos, la planilla de liquidación N° 0089851 por monto de Bs. 5.040.000,00, fue expedida por concepto de multa el 22 de agosto de 2000, por lo que es dable presumir que la Resolución impugnada fue emitida antes de esa fecha o ese mismo día, pero en todo caso es a partir de su notificación que el acto en referencia produciría efectos. Así, la omisión de fecha, en casos como el de autos, en que la Resolución y la planilla pueden ser emitidos en la misma fecha, no produce el vicio denunciado por el apoderado de la recurrente. De esa forma, la planilla de liquidación se dictó en ejecución de lo dispuesto en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-000400 debe tenerse como fecha de expedición el mismo 22 de agosto de 2000. Se trata, como sostiene la representación fiscal, de un vicio intrascendente porque el acto es correcto en el fondo, no se probó lo contrario y por tanto debe ser mantenido. No procede por tanto la solicitud de nulidad alegada al respecto, así se declara.
Tampoco produce la nulidad absoluta de la Resolución impugnada la adición de una letra “e” a una de las palabras que integran la razón social de la recurrente, máxime cuando en el escrito del recurso se indica que mediante Providencia Administrativa N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-IIC-99-2534-I de 20 de julio de 1999, se autorizó a los ciudadanos Jorge Aponte y Manuel Arango, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.158.073 y 3.989.785 respectivamente para realizar una investigación a la hoy recurrente, de lo cual se deduce que la empresa estaba en conocimiento de la actuación fiscal, por lo que el acto definitivo sólo podía tener por destinatario a la hoy recurrente. En consecuencia, se trata de un error de hecho que sólo requiere de una mera labor de comprobación para descubrirlo, que al igual que en el caso del no señalamiento de los datos de registro mercantil no afectan la validez del acto, toda vez que los actos impugnados emanaron de la Administración Tributaria con jurisdicción en el domicilio de la empresa, lugar donde fueron notificados. Así se declara.
Respecto al alegato de falso supuesto, el Tribunal advierte que conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, ha sostenido dicha Sala, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, y por ese motivo es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos, el apoderado de la recurrente no aportó prueba alguna que apoyara su alegato y que permitiera a este Tribunal verificar si los actos administrativos mediante los cuales se sanciona a la hoy recurrente, no están ajustados a derecho. En consecuencia, con base en la presunción de veracidad de que están investidos los actos administrativos, y por no haberse desvirtuado las afirmaciones fiscales, se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
En lo tocante al alegato referente a la defraudación fiscal que ocasiona una disminución ilegítima en los haberes del Fisco Nacional, el Tribunal, al igual que lo alega la representación fiscal, observa que la contribuyente en ningún momento trajo prueba alguna para desvirtuar la presunción iuris tantum, de veracidad de los actos administrativos, y por tanto que no medió simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño ni que por tales actuaciones no hubiera obtenido para sí o para un tercero un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo . Así se declara.
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Roger Arcaya, titular de la cédula de identidad Nº 1961232, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT NOPAL, C.A., debido a la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-OOO400 y la planilla de liquidación N° 0089851 de 22 de agosto de 2000, por monto de Bs. 5.040.000,00, en el ramo de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas. En consecuencia, los precitados actos conservan su valor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Exp. Nº AF44-U-2001-000099
N° Antiguo: 1692.