REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7630

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana ROSA BENILDE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.923, asistida por el abogado ISAAC NIEVES LUY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.522, interpuso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 4 de agosto de 2006, el referido organismo jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó su remisión al Juzgado Superior Tercero en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de distribución.

Asignado el expediente a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 15 (vuelto), que en fecha 18 de agosto de 2006 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante que el día 20 de diciembre de 2005, fue notificada de la Resolución Nº DGRHAP-RL-N000964, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que el monto de su pensión fue establecido en un porcentaje equivalente al 80% del último sueldo que devengó. Que el 15 de mayo de 2003 fue designada Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación esta viciado, pues para la fecha de su emisión gozaba de inamovilidad, por estar entre otros motivos, en pleno disfrute de sus vacaciones anuales, amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estar en discusión un nuevo contrato colectivo entre el organismo accionado y sus trabajadores.

Que contra la citada Resolución ejerció ante las autoridades respectivas los recursos de reconsideración y jerárquico, no obteniendo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo respuesta alguna, colocándola la Administración en virtud de ese silencio en un limbo de carácter laboral en el cual se violan sus derechos sindicales y el de los afiliados que la eligieron, motivo por el cual solicita se le ampare en sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 89 y 91 del texto fundamental, se le permita el pleno ejercicio de su representación sindical y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ambulatorio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba para la fecha en la cual se emitió la irrita resolución que acordó su jubilación.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo se evidencia que los hechos que denuncia la actora como supuestamente lesivos al derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 y 91 del Texto Constitucional, surgen en el marco de una relación de empleo público (en su condición de personal jubilado) existente entre esta última y el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública, como mecanismo procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional que se solicita.

En este sentido ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo al efecto que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial o querella, se podía obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cautelares genéricas previstas en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o mediante el ejercicio conjunto de la querella con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, motivo por el cual, en el caso que aquí se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo anterior se observa que resulta igualmente inadmisible la pretensión de amparo ejercida, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 ibidem, pues consta en autos que desde la fecha en la cual finalizó la relación de empleo público de la accionante con el organismo accionado, esto es, el día 20 de diciembre de 2005, fecha de emisión de la Resolución Nº DGRHAP-RL-N000964, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación y hasta la oportunidad en la que consta en autos se interpuso el amparo (15 de agosto de 2006), discurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses a que se contrae la referida disposición legal, operando en virtud de lo expuesto la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA BENILDE GUERRA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 158-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7630
JNM/...