REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7558
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2006, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios de Residencias Vista Marina, ubicada en la Urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 15 del expediente, que en fecha 23 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se admitió la pretensión del actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó notificar sobre el inicio del procedimiento al Ingeniero José Muñoz, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, por auto de fecha 26 de julio de 2006 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 28 de julio de 2006, se celebró dicho acto con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Milagros Rivero y los representantes del Ministerio Publico, abogados DANIEL CABALLERO y ABDEBYS AMAYA de BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.762 y 21.796, respectivamente. En la misma fecha se enuncio el dispositivo del fallo y se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha para publicar el fallo in extenso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la apoderada judicial de la parte actora que a sus representados le han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a ser informados oportunamente.
Que el 25 de abril de 2001, la ciudadana Taimar Hinojosa, titular de la cédula de identidad No.3.400.411, Administradora de la comunidad de propietarios de Residencias Vista Marina, denunció ante la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la construcción en un área común de ese inmueble de obras de ampliación de las cabañas identificadas con los números C-3, C-4 y C-5, ubicadas en la planta baja.
Que en fecha 19 de julio de 2001, la Alcaldía del Municipio Vargas realizó una Inspección en el inmueble, constatando la ejecución de las citadas obras y que las mismas junto con las bienhechurías previamente existentes suman un total de 8,80 Mts.2 y 8,02 Mts.2 adicionales.
Que en base a los hechos expuestos la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, inició un procedimiento sancionatorio contra los ciudadanos Javier Acuña, Alexis Blanco y la empresa AEROVISTA, propietarios de las referidas cabañas y ordenó su notificación mediante un cartel publicado en el Diario La Verdad, no compareciendo los mismos a darse por citados ante ese organismo.
Que el procedimiento sancionatorio culminó con las órdenes de demolición de las obras ilegalmente ejecutadas, contenidas en las Resoluciones Nos.0005, 0006 y 0007 de fecha 22 de julio de 2003. Que dichos actos quedaron firmes en sede administrativa, ya que sólo uno de los propietarios ejerció en su contra en tiempo hábil el recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo por no haberle dado respuesta a este último la Administración, no ejerciendo en su contra recurso jerárquico, ni tampoco el recurso contencioso de anulación en sede jurisdiccional.
Que en fecha 22 de diciembre de 2005, el ciudadano Rafael Márquez Balza, en su condición de miembro de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Marina, le solicitó al Ingeniero José Muñoz, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le informase la fecha en la cual se daría cabal cumplimiento a la orden de demolición contenida en las Resoluciones Nos.0005, 0006 y 0007 de fecha 22 de julio de 2003.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2006, la abogada ABDEBYS AMAYA de BARALT, con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, designada para actuar en los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en lo contencioso-administrativo y en materia tributaria, expresó la opinión del organismo que representa, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al efecto:
Que la pretensión principal de la parte accionante está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo oportuna y adecuada respuesta a la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2005, dirigida al Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano José Muñoz, mediante la cual solicita le informe la fecha en la cual ese organismo dará cabal cumplimiento a la demolición de las construcciones ilegales realizadas en la jardineras de las Cabañas identificadas con los números C-3, C-4 y C-5, por estar dichas Resoluciones definitivamente firmes, sin haber obtenido hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo respuesta alguna sobre su solicitud.
Que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional no compareció la parte presuntamente agraviante, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 , de fecha 1° de febrero de 2000, y tenerse por ciertos los hechos narrados por el accionante en el libelo, correspondiéndole en definitiva al juez del amparo, la apreciación de esos hechos con base en los elementos que consten en autos y los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.
Que en virtud de dicha aceptación, al constatarse en autos que el organismo accionado no dio respuesta a la petición efectuada por la parte accionante, le violó a esta última el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes por las cuales considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada con lugar.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De la citada disposición se colige que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de las entidades administrativas de carácter estadal y municipal, lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de amparo constitucional que contra éstas se interpongan.
En razón de lo anterior, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio los presuntos hechos que señala la accionante como lesivos al derechos constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, emanan del Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, resulta este Juzgado Superior el organismo jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Consta en autos que en el caso sub examine la parte presuntamente agraviante no se presentó a la audiencia oral, lo cual, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.2000/7, de fecha 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt (mediante la cual interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante en materia de amparo, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que textualmente dispone:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
De la forma expuesta se equiparan los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que al no haber concurrido la accionada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, sin que la misma comporte per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, correspondiéndole al Juez de la causa analizar si en el caso concreto, hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Bajo la anterior premisa, procede éste Tribunal a verificar sí efectivamente le fueron conculcados a la parte accionante los derechos constitucionales que enumera en el libelo, para lo cual se observa:
Se ejerce la presente acción de amparo constitucional a los fines de solicitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la accionante por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y se le ordene al Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le de respuesta a la solicitud formulada en fecha 22 de diciembre de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, disposición normativa que textualmente dispone:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este derecho, conforme a la interpretación que de la citada disposición ha venido efectuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), no consiste “en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Puntualiza ese máximo organismo jurisdiccional que al disponer el artículo 51 Constitucional que la respuesta debe ser “oportuna” y “adecuada”, debe entenderse que esta última debe producirse en el momento apropiado, evitando de esa forma que se haga inútil, y tener además correlación o adecuación con la solicitud planteada.
En el caso que nos ocupa, consta en actas que la parte actora por intermedio del ciudadano Rafael Márquez Balza, miembro de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Marina, le solicitó al Ingeniero José Muñoz en su carácter de Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le informase la fecha en la cual daría ese organismo cabal cumplimiento a las ordenes de demolición contenidas en las Resoluciones Nos.0005, 0006 y 0007 de fecha 22 de julio de 2003.
A pesar de lo expuesto no consta en autos que ese funcionario hubiese dado oportuna y adecuada respuesta a dicha solicitud, conducta omisiva que se ve corroborada con la incomparecencia del organismo accionado a la audiencia constitucional, situación fáctica en virtud de la cual, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente expuesto en párrafos precedentes, deben tenerse por admitidos los hechos denunciados por la parte accionante en el libelo, en el presente caso, la violación del derecho constitucional a la Comunidad de Propietarios de Residencias Vista Marina a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, constatado en el presente caso que la conducta omisiva observada por el Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Ingeniero José Muñoz, persiste en el tiempo, se le ordena a dicho funcionario o a la persona que actualmente ocupe ese cargo, en el supuesto de que este último hubiese sido sustituido en el ejercicio del mismo, darle oportuna y adecuada respuesta a la comunicación suscrita por el ciudadano Rafael Márquez Balza, en fecha 22 de diciembre de 2005, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos su notificación, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y por ende, acreedor a la pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Comunidad de Propietarios de Residencias Vista Marina, representados por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, contra el Ingeniero José Muñoz en su carácter de Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Se le ordena a dicho funcionario, o a la persona que actualmente ocupe el cargo de Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le de respuesta oportuna y adecuada a la comunicación fechada 22 de diciembre de 2005, dirigida por la parte accionante a ese organismo solicitando le informe la fecha en la cual dará cabal cumplimiento a la orden de demolición contenida en las Resoluciones Nos.0005, 0006 y 0007 de fecha 22 de julio de 2003; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos su notificación acerca del presente fallo.
El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 137-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7558.
JNM/...
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