REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7494
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano MANUEL DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.030.155, asistido por el abogado LUÍS MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.989, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 16 del expediente, que en fecha 5 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se admitió la pretensión del actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó notificar sobre el inicio del procedimiento al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, en fecha 14 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del accionante asistido de abogado, las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, abogadas ADYS SUÁREZ SALINAS y SUGEY CENTENO OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.12.956 y 118.292, respectivamente, y el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, en representación del Ministerio Publico, abogado JOSÉ HELI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.920. En la misma fecha se enuncio el dispositivo del fallo y se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para publicar el fallo in extenso.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Solicita el accionante se le ampare el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, en virtud de la conducta omisiva desplegada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que las peticiones que ha venido formulando por escrito ante ese organismo no han tenido respuesta durante mas de un año, ocasionándole perjuicios en las actividades que desempeña al verse obligado a acudir reiteradamente a la Dirección de Control Urbano a solicitar respuesta a su solicitud.
Que la Planta Baja de la Quinta La Consolación constituye su hogar, que dicho inmueble fue vendido bajo el sistema de propiedad horizontal, lo cual amerita que cualquier reforma sustancial sobre el inmueble requiere de la aprobación de los dos propietarios, tanto el de planta baja como el de planta alta.
Que se coloco un techo metálico sin su participación a un lado del inmueble quitándole la claridad en el área que conforma la sala de su casa. Que denunció dicha construcción ilegal ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ordenando ese organismo la demolición del área ilegalmente construida y le impuso al ciudadano Rubén Darío Mena, multa por la cantidad de Bs.3.960.000,oo, por violentar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de ordenación Urbanística como en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador.
Que el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Mena contra el acto administrativo No.000013 dictado en fecha 15 de marzo de 1999, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue declarado sin lugar por el Alcalde de ese Municipio, mediante Resolución No.1150 de fecha 30 de julio de 2002.
Que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador le informó que no podía darle curso a su solicitud de ejecución de la orden de demolición por no haber transcurrido aun el lapso de seis meses para que el particular afectado interpusiese recurso contencioso administrativo de anulación contra la citada resolución.
Que en fecha 22 de junio de 2005 se dirigió nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, para solicitar información del curso seguido por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Rubén Mena contra la Resolución No.1150 de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, por haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha en la cual solicito previamente respuesta a su solicitud de ejecución de la orden de demolición.
Que han transcurrido mas de diez (10) meses desde la última comunicación que le dirigió a ese organismo, sin obtener para la fecha de interposición del presente amparo respuesta alguna, sobre “la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Mena Escalona contra la Alcaldía del Municipio Libertador”, motivo por el cual solicita se le ampare frente la falta de respuesta oportuna por parte de ese organismo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador, negaron y rechazaron la denuncia formulada por el presunto agraviado, alegando al efecto que no es cierto que el organismo que representan le hubiese cercenado al actor su derecho a obtener oportuna respuesta.
Afirman que el actor conoce paso a paso la actividad desplegada por ese organismo, el cual ha sido respetuoso de sus derechos constitucionales, en el uso y aplicabilidad de las normas y las ordenanzas relacionadas con el caso en referencia.
Que ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cursa recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Mena, contra el acto administrativo No.000013 dictado en fecha 15 de marzo de 1999, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el curso del cual decreto ese Juzgado medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
Que el actor ejerce su denuncia en forma maliciosa, alegando que la Alcaldía del Municipio Libertador le causado daños y perjuicios, pues no forma parte de las obligaciones de ese Municipio informarle y darle respuesta al actor sobre el estado de un proceso que se ventila en sede jurisdiccional, en el cual pudiese eventualmente este último intervenir acreditando su cualidad para ello.
Que el actor no puede hacer uso del amparo constitucional como mecanismo para accionar contra ese Municipio, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el amparo interpuesto en su contra.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2006, el abogado JOSÉ HELI GARCÍA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, expresó la opinión del organismo que representa, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al efecto:
Que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Que de la redacción de esta norma se desprende que habrá consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido; y que el consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a falta de un lapso de caducidad especial, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma, a menos que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de “gravísima entidad”.
Que resulta evidente para esa Representación Fiscal, que habiendo el ciudadano MANUEL DE FARIA, dirigido en fecha 22 de junio de 2005, su solicitud a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a la misma, al haber transcurrido mas de diez (10) meses desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se interpuso el presente Recurso de Amparo, vale decir el 03 de mayo de 2006, se entiende que el agraviado otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia el presente Recurso de Amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, según el cual, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, estableciendo además un derecho correlativo al anterior, de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Asimismo, se entiende conculcado este derecho, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma es impertinente e inadecuada, o no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, siendo un requisito sine qua non, que la solicitud dirigida a la administración se refiera a su ámbito de competencia establecido por ley.
Que el objeto de la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL DE FARIA, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta dirigido a obtener información de ese organismo administrativo respecto del “recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rúben Darío Mena Escalona” contra la Resolución N° 1150, de fecha 30 de julio de 2002, siendo evidente que este pedimento no se corresponde con las competencias y atribuciones propias de la administración municipal, sino del Poder Judicial, específicamente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ante el cual ésta siendo tramitado el Recurso de Nulidad en comento, motivo por el cual, considera que en el caso bajo estudio no se configuró la violación de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta denunciada, por cuanto el pedimento dirigido a la administración resultaba impertinente a sus funciones.
Por último solicita se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De la citada disposición se colige que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de las entidades administrativas de carácter estadal y municipal, lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de amparo constitucional que contra éstas se interpongan.
En razón de lo anterior, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio los presuntos hechos que señala la accionante como lesivos al derechos constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, emanan de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, resulta este Juzgado Superior el organismo jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Se ejerce la presente acción de amparo constitucional a los fines de solicitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la accionante por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y se le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador, le de respuesta a la solicitud formulada ante ese organismo en fecha 22 de junio de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, disposición normativa que textualmente dispone:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este derecho, conforme a la interpretación que de la citada disposición ha venido efectuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), no consiste “en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Puntualiza ese máximo organismo jurisdiccional que al disponer el artículo 51 Constitucional que la respuesta debe ser “oportuna” y “adecuada”, debe entenderse que esta última debe producirse en el momento apropiado, evitando de esa forma que se haga inútil, y tener además correlación o adecuación con la solicitud planteada.
En el caso que nos ocupa, consta en actas que el accionante en fecha 22 de junio de 2005 le solicitó a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, le informase sobre “la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Mena Escalona contra la Alcaldía del Municipio Libertador”.
Ahora bien, desde la indicada fecha -22 de junio de 2005- y hasta el día 3 de mayo de 2006, oportunidad en la cual ejerce el actor el presente amparo, discurrió un período de diez (10) meses, entendiéndose por ende que el presunto agraviado otorgo su consentimiento expreso a la violación a sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible.
La disposición en comento establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...”.
Hay consentimiento expreso, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, entendiendo por consentimiento tácito aquel que entrañe signos inequívocos de aceptación. Así frente a la ausencia de un lapso de caducidad se entiende que el agraviado otorga su consentimiento a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir seis (6) meses a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la misma, salvo que se este en presencia de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, supuestos estos últimos que en el caso bajo estudio de las actas que integran el expediente se evidencia no están presentes.
Aunado a lo expuesto se observa que pretende el actor le de respuesta la Alcaldía del Municipio Libertador a una petición manifiestamente impertinente, por estar dirigida la misma a obtener ante esa instancia administrativa información referida a un proceso que se ventila en sede jurisdiccional, a saber “la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Mena Escalona contra la Alcaldía del Municipio Libertador”, específicamente, contra la Resolución No.1150 de fecha 30 de julio de 2002, no correspondiendo dicho pedimento con las competencias y atribuciones propias de la administración municipal, sino del Poder Judicial, motivo por el cual -a criterio de este juzgador- no se configuró asimismo en el caso bajo estudio la supuesta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta denunciada por el accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DE FARIA, asistido por el abogado LUÍS MANUEL SILVA, contra Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 2:00 p.m. ), quedó registrada bajo el Nº 138-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7494
JNM/...
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