REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE No.7631

El 27 de julio de 2006, el abogado GERARDO JOSÉ NIETO GUARIRAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.167, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARÍO BRILLEMBOURG LAVIE, ANA CRISTINA FERNÁNDEZ, ENRIQUE AULAR, ENRIQUE ANTONIO BRILLEMBOURG LAVIE, GERARD GRIOT, ÁLVARO TALAYERO TAMAYO y GONZALO ERNESTO VÁZQUEZ PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.087.355, 6.557.310, 9.882.190, 5.533.560, 3.753.564, 9.964.222 y 6.556.364 respectivamente, representación que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpone en forma oral pretensión de amparo constitucional contra el Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, TN Fernando Fernández, del Contingente Armada, adscritos al Ministerio de la Defensa, con sede en Guanta, Estado Anzoátegui.

Por Oficio No.2006-1852 de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el acta contentiva del amparo interpuesto por el abogado Gerardo Nieto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole en virtud del sorteo respectivo el conocimiento de dicha pretensión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 01 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida y declinó la competencia para conocer de esta última en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constando igualmente en actas que mediante Oficio No.06-1284 de fecha 2 de agosto de 2006, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.

Asignado el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 31, que en fecha 22 de agosto de 2006 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de los ciudadanos DARÍO BRILLEMBOURG LAVIE, ANA CRISTINA FERNÁNDEZ, ENRIQUE AULAR, ENRIQUE ANTONIO BRILLEMBOURG LAVIE, GERARD GRIOT, ÁLVARO TALAYERO TAMAYO y GONZALO ERNESTO VÁZQUEZ PÉREZ, que sus representados son propietarios y ocupantes de unas bienechurias edificadas frente al mar en la Isla de la Tortuga, Dependencias Federales, Sector Punta Delgada, Playa Caldera, adquiridas de sus constructores originales, integrados por un grupo de pescadores que conformaban una colonia en la citada isla, desde hace mas de 35 años.

Que en fecha 22 de julio de 2006, una Comisión del Comando de Guardacostas perteneciente al Contingente de la Armada, adscritos al Ministerio de la Defensa, procedió a notificar a sus representados de la medida acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se ordenó desmantelar la ranchería ubicada en la zona de Playa Caldera, Isla de la Tortuga, en el lapso de 15 días hábiles contado a partir de su fecha de dicha notificación, sin prorroga alguna.

Alega que dicha notificación es defectuosa, por haber incumplido la Administración con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarle a sus representados cual era el procedimiento a seguir, ni la instancia ni las autoridades competentes ante las cuales recurrir en caso de que estos optasen por oponerse a tal medida, violando así el derecho que los asiste a la defensa y al debido proceso.

Por último solicita se suspenda la medida decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mientras se tramite el presente juicio, para así poder formular sus alegatos de defensa, y se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida a sus representados.

Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 87, 89, 111, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa:

Solicitan los accionantes se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que les ha sido infringida, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 49, 87, 89, 111, 112 y 115 del Texto Constitucional, por componentes adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, TN Fernando Fernández, Contingente Armada, adscritos al Ministerio de la Defensa, con sede en Guanta, Estado Anzoátegui, durante la ejecución de la orden de demolición expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Ahora bien, el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de los miembros de las Fuerza Armada Nacional, distintos a la persona del ciudadano Ministro de la Defensa, por tratarse de autoridades administrativas diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales), le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que en forma transitoria y hasta tanto se dicte la ley respectiva que regule dicha materia, les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual, dejo asentado lo siguiente:

“...atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. ...(Omissis)...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención para ello, a los criterios de afinidad establecidos en la citada disposición legal, establece que en el caso bajo estudio, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y resolución de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por ser éste Juzgado el segundo Organismo Jurisdiccional que se declare incompetente para conocer del amparo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia, motivo por el cual ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado, por ser esta la Sala afín con la materia que aquí se ventila (amparo constitucional) y no existir un Tribunal Superior común a los declarados previamente incompetentes. Cúmplase lo ordenado.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DARÍO BRILLEMBOURG LAVIE, ANA CRISTINA FERNÁNDEZ, ENRIQUE AULAR, ENRIQUE ANTONIO BRILLEMBOURG LAVIE, GERARD GRIOT, ÁLVARO TALAYERO TAMAYO y GONZALO ERNESTO VÁZQUEZ PÉREZ, representados por su apoderado judicial, abogado GERARDO JOSÉ NIETO GUARIRAPA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, por tener atribuida la competencia especifica para el conocimiento y sustanciación de la misma, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 159-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7631
JNM/...