REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7543
El 06 de junio de 2006, el ciudadano LUCIO ATILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.1.017.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5563, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa A.G.V. PLOMERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 510, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 18 y 19 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1363-06, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Castro Alcides Adan Colina.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio dieciséis (16) del expediente, que en fecha 09 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.
Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2006, suscrita por el abogado Lucio Atilio García, apoderado judicial de la parte accionante, consignó los recaudos que corren insertos a los folios 18 al 77 del expediente.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado actor, abogado Lucio Atilio García, reformó parcialmente el libelo ejerciendo en forma conjunta con el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1363-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, pretensión de amparo constitucional como medida cautelar solicitando se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió provisionalmente el recurso sin prejuzgar este Tribunal sobre la caducidad de la acción, por haberse ejercido el mismo en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En la misma fecha se notificar acerca de la interposición del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y al ciudadano Castro Alcides Adan Colina, por haber sido este último parte en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa que se impugna.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, para lo cual observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contenida en el acto administrativo impugnado y del procedimiento administrativo instruido al efecto, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Castro Alcides Adan Colina, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en contra de su representada, por no existir en dicho procedimiento medios de pruebas legales, válidos y oportunos que demostrasen la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano Castro Alcides Adán Colina y su representada.
Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, los dos primeros por haberse fundamentado la Providencia Administrativa No.1363-06 en una indebida valoración de los medios de prueba existentes en el expediente administrativo, al dar por demostrado el organismo emisor del acto un hecho con elementos que no tienen el valor probatorio establecido en autos, y el vicio de inmotivación, por no contener el acto impugnado los motivos de hecho ni los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración para dictar el mismo.
Solicita se decrete a favor de su mandante medida cautelar de amparo constitucional, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1363-06 dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, objeto del presente recurso, a los fines de evitarle graves daños y perjuicios a la empresa que representa, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, la cantidad que se le pagaría al presunto trabajador por concepto de salarios caídos, sería de muy difícil reintegro para la empresa recurrente, en el supuesto de que se declare la nulidad del mencionado acto administrativo en la sentencia definitiva.
En base a lo expuesto solicita la nulidad del acto recurrido, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de la empresa A.G.V. PLOMERÍA, C.A., mediante el cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto:
“… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, y en tal sentido, se observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la empresa accionante, la presunta violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto que no existen medios de prueba legales, válidos y oportunos que permitan establecer la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Castro Alcides Adán Colina y su representada; y asimismo, que no valoraron los medios de pruebas aportados por su representada en el iter procedimental en sede Administrativa.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos: 1) Original del instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Elba Valentina Guarema Hurtado, con el carácter de Gerente General de la empresa A.G.V PLOMERÍA C.A. 2) Copia de la Providencia Administrativa N° 136306 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. 3) Copia simple del expediente administrativo N° 023-05-01-03208, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se evidencia que este último se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, le acarrearía a su representada la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría al momento de reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Castro Alcides Adan Colina, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar.
Asimismo, en cuanto al resto de las denuncias (la presencia en el acto de vicios que lo invalidan (falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, actividad esta que le está vedada a este juzgador obrando en sede constitucional. Así se declara.
En razón de lo anterior, a criterio de este Tribunal son insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Lucio Atilio García, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa A.G.V. PLOMERÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1363-06, dictado en fecha 18 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:15 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 161-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/ravp.
Exp. 7543
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