REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7504
El 11 de mayo de 2006, la ciudadana ZULLY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.008.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.646, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL POMPAS y FERMIN PANTOJA, trabajadores activos de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el No.62, Tomo 138-A- Sgdo., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.2006-0027, dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo entre la empresa SUPERMECADOS UNICASA, C.A. y los representantes del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, Afines y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPER-MIR) y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guarico, Nueva Esparta y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA).
Asignado por distribución del recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 333, que en fecha 12 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió provisionalmente el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sin prejuzgar este Juzgador sobre la caducidad de la acción, por haberse ejercido el mismo en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En la misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al representante legal de la empresa SUPERMERCADOS UINICASA, C.A., por haber sido esta última parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo objeto del presente recurso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por los recurrentes, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamentaron los apoderados judiciales de la parte recurrente su pretensión de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de junio de 2005, sus representados en su condición de Representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de Supermercados, Afines y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPER-MIR) y los ciudadanos César Torrealba y José Gregorio Briceño, ambos Representantes del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta y Distrito Capital, consignaron ante el Ministerio del Trabajo, en la Dirección Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo , cuatro (4) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraban negociar conciliatoriamente con la empresa Supermercados Unicasa C.A., así como un ejemplar de la convocatoria a las Asambleas que se realizaron en las sucursales de la referida empresa, con la presencia de los 1.786 trabajadores que manifestaron su aprobación para que el proyecto presentado se discutiese en nombre de los trabajadores adscritos a las referidas organizaciones sindicales, poniendo de esta forma fin al conflicto suscitado producto de la existencia de dos sindicatos en pugna.
Que en fecha 26 de agosto de 2005 quedó aprobada de forma parcial la Cláusula No.22 del citado Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, acordando las partes trasladar la discusión del contrato a la sede de la empresa Supermercados Unicasa C.A.
Que en fecha 13 de octubre de 2005, una vez finalizado el proceso de discusión y aprobación del precitado convenio, se consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Ministerio del Trabajo, copia de la Convención Colectiva que ampara a 2.300 trabajadores, procediendo en diversas oportunidades a subsanar las observaciones formuladas a dicho contrato por el funcionario del trabajo.
Que en fecha 31 de enero de 2006, sus representados solicitaron ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el depósito y homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la empresa Supermercados UNICASA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 24 de febrero de 2006, es decir, ocho meses después de comenzado el procedimiento administrativo y cuatro meses después de la consignación del Convenio Colectivo previamente discutido y aprobado por las partes, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante Providencia Administrativa N° 2006-0010, negó su Homologación y Depósito y declaró terminado el procedimiento, violando de la forma expuesta el derecho que asiste a los trabajadores de celebrar con su patrono un contrato colectivo que ampare la prestación de sus servicios.
Que en fecha 11 de abril de 2006, sus representados ejercieron recurso de reconsideración, y que en respuesta al mismo la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dictaminó que dicha Convención viola disposiciones de orden público, colocando a sus representados en estado de indefensión al traer elementos nuevos no contemplados previamente en la Providencia N° 2006-0010 de fecha 24 de febrero de 2006, violando el derecho a la defensa y el debido proceso que los asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el referido acto administrativo viola el contenido del artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el momento de dictarse el mismo ya estaba vigente la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento que prevé la obligación a cargo de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de acordar la homologación del contrato colectivo presentado para su depósito.
En base a los anteriores alegatos y a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 49 ordinal 1°, 87, 89, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la homologación de las cláusulas del Convenio Colectivo discutido y aprobado por las organizaciones sindicales supra identificadas con la empresa Supermercados UNICASA, C.A., por no ser contrarias al orden público, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado, mediante el cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto:
“… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:
La finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, manteniéndolo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, pues los efectos del amparo cautelar son restablecedores y no constitutivos. Tal circunstancia le impide al Juez obrando en sede constitucional acordar el reconocimiento anticipado de los derechos que por vía de amparo se pretende, cuando es la propia existencia de estos últimos la que está en discusión, por ser esta la materia del recurso principal de nulidad, so pena, de incurrir -al emitir un pronunciamiento en el sentido expuesto- en el error de anticipar una sentencia de mérito, desconociendo los fines preventivos e instrumentales de las medidas cautelares.
Por ello, la homogeneidad como una de las características de prevención de las medidas cautelares, se refiere, a que si bien es cierto que la medida cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, esta última (en su contenido) no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse su identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. Se concibe entonces este requisito como un límite al alcance del poder cautelar del juez, evitando que su ejecución agote el contenido de la sentencia definitiva, pues en ese caso se producirá una afectación directa del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual obra.
Bajo la anterior premisa en el presente caso se observa que los accionantes en nulidad pretenden por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento por adelantado que acuerde el depósito de la Convención Colectiva presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en beneficio de los trabajadores afiliados al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, Afines y Similares del estado Miranda (UBTRASUPER-MIR), dejando así a la nulidad o pretensión principal vacía de contenido u objeto de análisis.
Por tal motivo, al no desprenderse de los alegatos expuestos por la apoderada actora la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, pues confunde el objeto del amparo cautelar con la pretensión nulificatoria principal, debe tenerse por no satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar o “fumus boni iuris”, al resultar insuficientes los argumentos sostenidos, y en consecuencia improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la abogada ZULLY BETANCOURT, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL POMPAS y FERMIN PANTOJA, contra la Providencia Administrativa No.2006-0027, dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Prosígase con los trámites de sustanciación del recurso principal de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 164-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
JNM/ravp.
Exp. 7504.
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