REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 4658

Mediante escrito consignado en fecha 23 de junio de 1999, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.900, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito por la Comisaria General María Teresa Seijas, con el carácter de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de julio de 1999 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1999, la representante judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999 se fijó el acto de informes, compareciendo a este último sólo la parte actora.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2001 se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso comenzando a discurrir nuevamente el lapso para dictar sentencia.

Procede por tanto este Juzgador a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo la Policía del Estado Miranda, el día 30 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Agente, destacado en la Comisaría de Cupira. Que como remuneración por sus servicios percibía mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

Que permaneció en ese cargo hasta el día 23 de diciembre de 1998, fecha en la cual mediante Oficio No. 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas de Martín, fue destituido.

Que del contenido del acto administrativo de destitución se evidencia, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción de destitución no fue debidamente comprobado por las autoridades respectivas. Que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo viola el derecho constitucional a la defensa de su representado, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a su mandante no se le permitió formular alegatos en su defensa, a los fines de justificar las supuestas inasistencias que se le imputaron, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dispone que el sumario administrativo no podrá exceder de 30 días y que el funcionario solo podrá formular sus alegatos de defensa una vez notificado del acto de destitución, dándole carácter de confidencial a los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos de ese organismo.

Que el citado Reglamento viola el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 68 de la Constitución del año 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de 1999.

Que a su representado se le descontaba del sueldo percibido mensualmente los gastos de un vehiculo propiedad del organismo recurrido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 85 del Texto Constitucional, norma que consagra el carácter irrenunciable de los derechos que lo favorezcan.

Por último solicita se declare con lugar la querella, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.409, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 25 al 28 del expediente, negó y rechazó los hechos expuestos por el actor, señalando que la pretensión de este último no está debidamente fundamentada.

Alega que el recurrente no agotó la vía administrativa, pues no ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico y tampoco agotó el antejuicio administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado de que el accionante cumpla con dicha normativa.

Que en el caso bajo estudio no se le violentó al actor el derecho a la defensa. Que éste no justificó sus inasistencias oportunamente y ante las instancias correspondientes, aceptando tácitamente que infringió el Reglamento.

Alega que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo cumpliendo ese organismo con todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por ello infundada la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el acto de destitución es producto de las inasistencias injustificadas del actor a cumplir con sus funciones durante siete días continuos, en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la parte accionada se reponga la causa al estado de que el accionante cumpla con la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber agotado el antejuicio administrativo.

Ahora bien, en procedimientos como el que aquí se ventila no se requisito como requisito de admisibilidad del recurso, el agotamiento del antejuicio administrativo, por tratarse de un reclamo surgido en el curso de una relación de empleo público de naturaleza estrictamente funcionarial, regulada para la fecha de emisión del acto recurrido por la Ley de Carrera Administrativa, hoy por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que consagra como único requisito de acceso al contencioso de anulación, el agotamiento del trámite o solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento.

En el caso bajo estudio no consta que el Instituto accionado tenga constituida esa Junta, motivo por el cual estaba eximido el actor de la carga de cumplir con ese requisito, resultando por ello improcedente el alegato de reposición formulado por el apoderado judicial del Instituto accionado. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Alega la apoderada actora, abogada Marisela Cisneros, que el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio No.00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito por la Comisario General Maria Teresa Seijas de Martín, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo que desempeñaba, con fundamento en el resultado de la averiguación disciplinaria incoada en su contra (Expediente Administrativo Nº 01/010), por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo la Policía del Estado Miranda, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución del año 1961, hoy artículo 49 de la vigente Constitución de 1999.

Procede en virtud de lo expuesto este juzgador a efectuar el análisis del supuesto de nulidad en comento, para lo cual observa:

El procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo que se caracteriza por su complejidad. Es el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa o su cauce regular, que culmina en una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica subjetiva específica. Es un sistema de trámites que se ejecutan en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales.

Por ello, la omisión o la distorsión de determinados actos de trámite en desarrollo del procedimiento comportan necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta se materializa cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, careciendo por ello de antecedentes, o bien porque se dicte de manera directa e inmediata, supuesto en el cual se trataría de un cuerpo carente de valor, por no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales el procedimiento es inidentificable.

El vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evidencia que en el caso en concreto la Administración violó todos los derechos y garantías del particular integrados a la defensa de su posición jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. De ahí que los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual, como se ha venido señalando, se cumplan todas y cada una de sus fases.

Dichas formalidades son esenciales a la validez del procedimiento, pues la estructura de este último esta destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, razón por la cual se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases.

En el caso sub examine no consta en el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria objeto del presente estudio, que esta se hubiese llevado a cabo con las garantías necesarias para asegurarle al actor la protección de sus derechos fundamentales, pues no consta en actas que en el curso de dicho procedimiento se le hubiese concedido al actor un lapso para formular sus alegatos de defensa y para promover las pruebas que estimare pertinentes.

Si bien es cierto que el Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, dispone que una vez emitido el acto sancionatorio y notificado este último al destinatario del mismo, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67), tal circunstancia no le impedía al órgano sustanciador -en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, disposición normativa vigente para la fecha de emisión del acto recurrido- notificar al actor acerca de la apertura del procedimiento, fijarle un lapso para ejercer su defensa y para que promoviese las pruebas pertinentes en defensa de su posición jurídica, antes de proceder a dictar el acto de destitución, y no, como consta en actas ocurrió en el presente caso, a dictar ese acto a espaldas del interesado.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido en el presente caso que al actor se le conculcó en sede administrativa su derecho a la defensa y al debido proceso, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso que aquí se ventila, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado “De las Sanciones y Sus Procedimientos”, del Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dada su manifiesta inconstitucionalidad, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado para la fecha de ejecución de los actos en comento en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy, en el artículo 49 de la Constitución de 1999. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito por la Comisaria General María Teresa Seijas, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando la Administración los derechos y garantías del recurrente articulados para la defensa de su posición jurídica, consagrados en el Texto Constitucional.

En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba (Agente) o a otro igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.115.900, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00526 de fecha 23 de diciembre de 19998, emanado de la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se le ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proceda a reincorporar al querellante al cargo de Agente que desempeñaba en ese organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha efectiva de reincorporación a ese organismo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 132-2006.
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 4658
JNM/