LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 10 de julio de 2006, los abogados en ejercicio de este domicilio JOSE RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDYS JOSE PIÑA RIVERO, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.392, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 12 de julio de 2006, se admitió la acción ejercida y se ordenó notificar mediante oficio al señalado como agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para conocer el día y hora en se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha 25 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de las partes y del Fiscal 15 del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Expone el accionante:
Que le fue concedida la jubilación en fecha 13 de mayo de 2003, según consta de comunicación Nro. IAAIM-DP-203-095 de fecha 15 de mayo de 2003.
Que a los fines del pago de la pensión jubilatoria se le empezó a depositar quincenalmente en la Cuenta Corriente, identificada con el Nro. 01020485220004118309 del Banco de Venezuela, la cual se le aperturó desde cuando ingresó al Instituto.
Que a partir del mes de marzo de 2004, los depósitos que se venían realizando, dejaron de hacerse sin ninguna explicación; y al reclamar en el Departamento de Habilitaduría, se le indicó, que se le iba a pagar mediante cheque y en consecuencia tenía que ir cada 15 días a cobrar en el referido departamento, según instrucciones impartidas en Memorando Nro. IAAIM-DP-04-057 de fecha 02-02-2004, emanado de la Oficina de Personal.
Que se dirigió al Director de Administración, ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, para reclamar que era al único jubilado del Instituto al que se le estaba dando un trato diferente al resto del personal jubilado, y entonces a partir de la segunda quincena de Marzo del 2004, fue reincorporado al pago por nómina de jubilados, a través de su Cuenta Corriente, como el resto del personal de jubilados y se le hicieron los depósitos en la Cuenta Bancaria citada. Sin embargo, desde la segunda quincena de Agosto 2004, nuevamente se ordenó la modificación del pago de nómina de la pensión, por autorización emanada del ciudadano, Director General del Instituto según se puede verificar en los Estados de Cuenta de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2004.
Que actualmente no se le cancela en forma regular su pensión de jubilación, sino se hace a través de cheques que son remitidos al Despacho del Director General del Instituto, de acuerdo a sus instrucciones, y cuando mi mandante se presenta a cobrar su cheque en la Caja de la Institución, se le informa que el mismo se encuentra en el Despacho del Director General.
Que tiene fijado su domicilio en la ciudad de Maracaibo, lo que evidentemente le provoca graves dificultades para poder cobrar su pensión, ya que debe trasladarse todas las quincenas a la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas y la situación se agrava, cuando a pesar del viaje realizado, no se le cancela su pensión de jubilación.
Que para la fecha el Director General, tiene retenidos dos meses y medio (2 y ½ meses) del pago de su jubilación, las últimas quincenas que recibió, le fueron entregadas el 22-06-06 y correspondían a la segunda quincena de Marzo y primera quincena de Abril de 2006, y los cheques tienen fecha de emisión del 03 de abril y 12 de abril respectivamente; el 17-05-2006, se le pagó la primera quincena del mes de Marzo de 2006, y el cheque se encontraba hecho, desde el día 13 de Marzo 2006, pero no le fue cancelado el 15 de Marzo, cuando se trasladó al Instituto. En fecha 21 de Abril del 2006, le fue pagada la segunda quincena de Febrero del 2006, y la primera quincena de febrero del 2006, le fue cancelada el 21 de Marzo del 2006.
Que “…a pesar de la forma de pago, fuera de nómina, sin embargo, la nómina del personal jubilado del Instituto del Aeropuerto emite cada quincena el recibo de pago correspondiente, que inclusive le es entregado sin pagarle su pensión…”.
Que en fecha 16 de Enero de 2006 y 29 de Mayo de 2006, le dirigió comunicaciones al Director General del Instituto, planteándosele las circunstancias que se vienen suscitando, sin que haya habido respuesta de ninguna naturaleza.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación del Instituto Nacional del Aeropuerto de Maiquetía, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el caso de que los hechos presuntamente lesivos hayan lesionado algún derecho constitucional del accionante, éste consintió tácitamente en la presunta violación a su derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto al haberse configurado la presunta violación desde la segunda quincena de agosto de 2004, es decir, hace un año y once meses, señala que es evidente su consentimiento.
Que la violación constitucional denunciada se hace aparecer como originada por una presunta discriminación y desmejora, sin embargo, para alegar la discriminación, el accionante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara la discriminación, sino que -manifiesta- simplemente se limitó a decir que era discriminado, por lo que subsume la conducta del recurrente en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en el supuesto negado de no declarar la inadmisibilidad antes señalada, informan a este Tribunal que la presunta violación correspondiente a la retención de las pensiones del accionante ha cesado, ya que a la fecha no se le adeuda quincena de su jubilación, por lo que -insisten- es aplicable el precepto jurídico previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el accionante debió haber intentado el recurso por abstención o carencia y no un recurso de amparo, toda vez que el amparo no es el medio idóneo para dirimir la controversia emanada de los hechos expuestos y de las denuncias de las presuntas violaciones constitucionales alegadas en la presente acción de amparo.
Que los artículos 93 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la manera de dirimir las controversias que se susciten con los funcionarios públicos, y específicamente, el artículo 94 que señala que la querella podrá interponerse a partir del día en que se produjo el hecho, estableciendo un lapso de caducidad de tres meses.
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OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta a los folios 52 al 67 del expediente escrito presentado por el abogado LUIS JAVIER MEDINA RAMIREZ, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público, mediante el cual expuso la opinión del organismo que representa, en los términos siguientes:
“Punto Previo. Mediante la presente acción de amparo, el quejoso denuncia la presunta ejecución de unas vías de hecho por parte del Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, materializadas en su desincorporación de la nómina de pago del personal jubilado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la falta de pago oportuno de su pensión de jubilación y en la cancelación de la misma mediante cheque, es decir, de manera distinta al resto de personal jubilado de esa Institución. Al propio tiempo, le imputa a la parte accionada la lesión de su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, en virtud de haberle dirigido comunicaciones en dos (2) oportunidades al Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin haber obtenido respuesta alguna.
Al respecto, aprecia esta Representación del Ministerio Público, que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 dispone que esta vía judicial procede contra vías de hecho, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, de manera reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido restringiendo la posibilidad de intentar acciones de amparo constitucional contra este tipo de actuaciones materiales, especialmente en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que existen medios judiciales contencioso-administrativos, que pueden resultar idóneos para impugnar las vías de hecho.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo de Venezuela) estableció claramente lo siguiente:
“…De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…).
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem. (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).
Con base en la posición jurisprudencial expuesta precedentemente, debe señalarse que en el presente caso, si bien el quejoso puede -en principio- reclamar el restablecimiento de su situación jurídica en vía contencioso administrativa, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), no es menos cierto, que en el presente caso se trata de la presunta violación de derechos fundamentales como lo es la seguridad social, la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), el respecto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), derechos que en palabras de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo…”.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho a la jubilación expresó, que: “…considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo…”. (Sentencia de fecha 30/07/2002, expediente N° 02-0237, Ana Morella Colmenares Piñero contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 27/11/2001, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Por tales razones, es criterio de esta Representación que la presente acción de amparo constitucional no resulta inadmisible en los términos expuestos por la representación de la parte accionada, toda vez que se trata de presuntas violaciones de derechos fundamentales como la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución) dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem), y el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem). Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a la caducidad alegada por la parte accionada, se estima que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, toda vez que los hechos alegados como violatorios a la seguridad social no están sujetos a lapsos de caducidad, y menos aún en materia de acción de amparo constitucional, donde inclusive, la propia representación de la parte accionada reconoce que actualmente el accionante se encuentra excluido de la nómina de jubilados de dicho Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, evidenciase con ello una presunta infracción continua y reiterada en el tiempo. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
II
Cuestión de fondo
Alega el accionante, la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 21, ordinales 1 y 2, y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por hechos y acciones que configuran discriminación frente al resto del personal jubilado y al retenerle en forma arbitraria y sin explicación alguna, el pago de su Jubilación, impidiendo el suministro de alimentos y demás necesidades básicas de su grupo familiar y comprometiendo su calidad de vida. Asimismo denuncia la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de analizar los argumentos alegados por la parte accionante, es importante señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en cuanto a la jubilación, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente análisis del criterio sostenido en el fallo sometido a revisión, se procede a delimitar en términos generales el marco normativo de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente: (…).
Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución consagran que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; así como que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley -Cfr. Con el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, que estableció en los mismos términos el régimen aplicable a la jubilación-.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).
Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”) (…) ”(Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso Fiscal General de la República).
Visto lo expuesto, esta representación puede concluir en los siguientes términos:
• En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad, quienes merecen una especial consideración por parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de sus derechos en forma tal que estos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fín práctico.
• En el caso de las personas que están disfrutando de su pensión de jubilación, encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión para atender sus necesidades más apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran.
• Es así como en el pago de esas pensiones no debe incurrirse en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.
En el presente caso no está en discusión que el accionante fue jubilado por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía. Asimismo, la parte accionada nada dijo en cuanto al hecho de que el accionante se encuentra residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Ahora bien, en Venezuela -como en la gran mayoría de los países- el pago de las pensiones y jubilaciones debe hacerse regularmente y a cortos intervalos, ello con la finalidad de evitar que la distancia de tiempo entre pago y pago sea demasiada larga, y que además, podría conducir a que los pensionados y jubilados se vieran forzados a contraer deudas para subsistir durante los períodos comprendidos entre uno y otro pago.
Aunado a lo expuesto, la forma o modalidades de pago de las pensiones y jubilaciones, como elementos esenciales del beneficio de jubilación, podrían ser vulnerados cuando por ejemplo, tales pagos sean efectuados en forma tal que se le dificulte al jubilado la posibilidad de hacer efectivo el pago respectivo; lo cual quebrantaría además, los derechos de disponer del salario y de gastarlo como lo deseen.
Por tanto, la prestación del servicio público de seguridad social debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que guían la conducta de quienes se desempeñen en esa área, ya sean trabajadores públicos o privados, pues todo ello está orientado al cumplimiento de los fines y funciones del Estado y a la prevalencia del interés general. (artículo 86 de la Constitución).
En el presente caso, es criterio de esta Representación, que tal vía de hecho violentó el derecho a la seguridad social del accionante, toda vez que le impide -por la modalidad de pago (cheque)- disponer y disfrutar de la referida pensión; más aún, cuando el accionante señaló -y no fue rebatido por la parte accionada- que tiene su residencia en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, toda vez que ello conllevaría entre otras cosas: i) que debe trasladarse desde esa ciudad al Estado Vargas, e ii) implicaría una desmejora -gastos- en sus ingresos para poder acceder al pago de su jubilación mensual . Y así solicito sea declarado.
En cuanto al pedimento relacionado con el pago de las pensiones de jubilaciones retenidas, esta Representación estima que no se evidenció en el presente caso que existiera efectivamente tal retención, toda vez que no se aportó a los autos prueba alguna de tal circunstancia.
Por todos las razones anteriormente expuestas, es criterio de esta Representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por violentar los derechos de seguridad social (artículo 80 de la Constitución) dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem), el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem) y el derecho a la igualdad (artículos 21 ordinal 2, ejusdem), derechos éstos que aún cuando no fueron alegados por el accionante, pueden ser apreciados de oficio por éste Juzgado. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, esta Representación considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante. CONCLUSION Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la presente acción de amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en cuanto a que se ordene el pago de la pensión del ciudadano FREDDYS JOSE PIÑA RIVERO a través del sistema de pago que se le aplica al resto del personal jubilado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) en la cuenta corriente que le fue abierta en el Banco de Venezuela, correspondiente a la nómina de personal de jubilados y pensionados del referido Instituto, (...)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y sobre las causales de inadmisibilidad opuestas por la representación del ente accionado, este Juzgado comparte en un todo lo expuesto por el representante del Ministerio Público, toda vez, que los hechos alegados como violatorios a la seguridad social no están sujetos a lapsos de caducidad, y menos aún en materia de acción de amparo constitucional, donde inclusive, la propia representación de la parte accionada reconoce que actualmente el accionante se encuentra excluido de la nómina de jubilados de dicho Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, evidenciándose con ello una violación continua y reiterada en el tiempo, y más aún cuando como quedó demostrado actualmente es el único jubilado que se encuentra desincorporado de la nómina de personal de jubilados, configurándose con ello una vía de hecho que violenta el derecho a la seguridad social del accionante, toda vez, que le impide -por la modalidad de pago (cheque)- disponer y disfrutar oportunamente de la referida pensión; más aún, cuando el accionante tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ya que tal hecho no fue desvirtuado por la parte accionada, tomando en consideración que en el escrito libelar el accionante al identificarse expresó: “domiciliado en el Conjunto Residencial Portal del Lago, casa No. 53, Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia”, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte accionada, de manera que la solicitud de no otorgarle valor a las constancias emanadas del Registro Electoral Permanente (REP), del Administrador del Condominio del Conjunto Residencial El Portal del Lago y de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que reafirman el lugar de la residencia del accionante, por haber sido consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no le resta valor alguno a la afirmación inicial del recurrente, lo cual como se señaló no fue objetada en ningún momento.
En consecuencia de todo lo anterior, se desestiman las causales de inadmisibilidad opuestas por el ente administrativo, y así se declara.
Ahora bien, conforme consta a las actas del expediente el ciudadano FREDDYS JOSE PIÑA RIVERO, fue jubilado por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAIM) y en un principio se le empezó a pagar su pensión jubilatoria mediante depósitos quincenales en la cuenta corriente que tenia aperturada en el Banco Venezuela, luego, tal como se encuentra comprobado en autos es el único jubilado que fue desincorporado de la nómina de personal de jubilados, y le empezaron a pagar mediante cheque, por lo que tenía que ir quincenalmente hasta Maiquetía, con el agravante que se encuentra residenciado en la ciudad de Maracaibo, por lo que denuncia la violación de sus derechos constitucionales, en virtud de ser objeto de una acción discriminatoria por parte del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), al desincorporando de la nómina de jubilados para pagarle la pensión correspondiente a su jubilación, y por ende su pago lo realiza mediante un procedimiento distinto al resto del personal jubilado, es decir, mediante la emisión de cheques, y a su vez le retienen los pagos al no hacerle entrega oportuna de los mismos, resultan violados los derechos del accionante a la no discriminación y a la seguridad social.
Asimismo, ha quedado de manifiesto la violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, al no haberle dado respuesta de ninguna naturaleza a las comunicaciones que el recurrente le dirigió al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fechas 16 de enero 2006 y 25 de mayo del mismo año, planteándole la situación que confrontaba, por haberlo desincorporado de la nomina de jubilados de dicho Instituto.
En virtud de todo lo anterior, y habiendo quedado demostrado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículo 19, 20, 80 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDYS JOSE PIÑA RIVERO, y en consecuencia, ORDENA al Director General del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIAL (I.A.A.I.M.), proceda sin mediación de plazo alguno a reincorporar al ciudadano FREDDYS JOSE PIÑA RIVERO a la Nómina del Personal Jubilado de ese Instituto, a los fines del depósito quincenal de la pensión jubilatoria en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, que le fue abierta.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1er.) día del mes agosto de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día cuatro primero (1ro.) de agosto de dos mil seis (2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
CAG/
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