REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005272


En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio, de este domicilio, STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OJEA NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.293.163, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 05-1254, de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Fredys Gómez Gordones, en su condición de Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Por la parte querellada actuó el abogado RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.542, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el ente querellado inició un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública con ocasión a la causal prevista en el artículo 86, numeral 4 ejusdem, ello es, desobediencia a una orden del supervisor inmediato, cumpliendo con cada una de las etapas que comprenden dicho procedimiento. Sin embargo, de la comunicación N° 05-1254 de fecha 7 de noviembre de 2005, se desprende que la Administración destituyó a la querellante por estar incursa en la causal de despido contenida en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber inasistido a su lugar de trabajo durante los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2005.

Que la Administración al haber dictado el acto administrativo N° 05-1254 de fecha 7 de noviembre de 2005, con fundamento en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho al basarse en una norma que no le es aplicable al caso concreto, por lo cual el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto Administrativo objeto de impugnación, se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División adscrita a la Gerencia de Administración del ente querellado, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Como punto previo alegan la incompetencia de este Juzgado por razón de la materia, para conocer de la presente causa, dado que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo al despido de sus trabajadores, es competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Que en virtud de la forma jurídica de derecho privado del ente querellado, la querellante no es funcionario público, ya que del estatuto de creación de la Fundación se desprende que ésta fue creada conforme a lo establecido en el Código Civil, por lo cual es un ente privado, aun cuando su constitución derive de la voluntad del Estado.

Que el régimen aplicable al personal que labora en la Fundación es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no ser funcionarios públicos, ya que carecen de cualidad para ello, al no habérsele establecido tal carácter de forma expresa.

Que si bien es cierto se inició por error, un procedimiento disciplinario para destituir a la trabajadora, también es cierto que la Consultoría Jurídica de la Fundación consideró improcedente emitir opinión con respecto a tal procedimiento, por considerar que a la trabajadora no le era aplicable lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se notificó a la trabajadora que debía reincorporarse a sus labores, lo cual no fue acatado por la trabajadora, al no presentarse a sus labores sin justificación alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo la representación judicial del ente querellado alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa por razón de la materia, dado que, según su decir, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo al despido de sus trabajadores, es competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, al efecto se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado, de manera que se entiende que estos se encuentran sometidos a dicha norma, siendo en consecuencia el Juez Contencioso Administrativo su juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública, razonamiento este que fue ya estudiado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso Eddy Coromoto Escorihuela González vs. Fundación Teatro Teresa Carreño. En consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado. Así se decide.

Alega el querellante que el acto administrativo objeto de impugnación, al haber sido dictado con fundamento en el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al basarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, al efecto se señala:

El acto administrativo N° 05-1254, de fecha 07 de noviembre de 2005, y el cual se impugna en la presente querella, textualmente señala: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de División, adscrita a la División de Tesorería de la Gerencia de Administración, a partir de la presente fecha, por estar incursa en la Causal de Despido contenida en el literal F del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no presentarse a trabajar sin causa alguna que le justificara los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2005”.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el caso de autos, al tratarse la presente causa de una querella funcionarial incoada por un funcionario de la Administración Pública Nacional, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia para su retiro la Administración debía acogerse a las normativas establecidas en está, y no en la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, al haber sido dictado el acto administrativo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable en el presente caso, la Administración incurrió en una errónea aplicación del derecho, por lo que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en consecuencia debe ser declarado nulo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OJEA NOVOA, también identificada, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 05-1254, de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Fredys Gómez Gordones, en su condición de Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 05-1254, de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Fredys Gómez Gordones, en su condición de Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue retirada, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005272
CAG/mcz.-